Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 23 de Diciembre de 2004, L. 407. XXXVII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

L. 407. XXXVII.

ORIGINARIO

L., F.B. y otros c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ incidente de beneficio de litigar sin gastos (C.G.C. y otros) incidente de beneficio de litigar sin gastos.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 23 de diciembre de 2004.

Autos y Vistos; Considerando:

  1. ) Que a fs. 12/15 vta. se presentan F.B.L., B.E., C.G., D. y C.G.C., por apoderado, solicitando el beneficio de litigar sin gastos en los términos del art. 78 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, para proseguir la demanda entablada contra la Provincia de Buenos Aires, el Estado Nacional, O.A.P., C.S.M. y A.A.C. por los daños y perjuicios sufridos el 17 de septiembre de 1999 en la localidad de V.R., a consecuencia del fallecimiento del esposo y padre, respectivamente, por los que reclaman la suma de $ 5.136.000.

  2. ) Que la concesión del beneficio de litigar sin gastos queda librada a la prudente apreciación judicial en tanto los medios probatorios incorporados al incidente reúnan los requisitos suficientes para llevar al ánimo del juzgador la verosimilitud de las condiciones de pobreza alegadas. En efecto, a diferencia de ordenamientos procesales derogados, el legislador ha omitido referencias tasadas sobre el concepto de pobreza, pues éste, por ser contingente y relativo, presenta insalvables dificultades para ser definido con un alcance genérico que abarque la totalidad de las diferentes circunstancias que puedan caracterizar a los distintos casos por resolver. En suma, en cada situación concreta, el Tribunal deberá efectuar un examen particularizado a fin de determinar la carencia de recursos, o la imposibilidad de obtenerlos, de quien invoque el beneficio para afrontar las erogaciones que demande el proceso en cuestión (Fallos: 311:1372; considerando 1° y sus citas; 315:276 y 1025).

  3. ) Que tal beneficio encuentra sustento en dos

    preceptos de raigambre constitucional: la garantía de la defensa en juicio y la de la igualdad ante la ley (arts. 18 y 16 de la Constitución Nacional). Ello es así, habida cuenta de que por su intermedio se asegura la prestación de los servicios de justicia no ya en términos formales, sino con un criterio que se adecua a la situación económica de los contendientes. Empero, no debe olvidarse que frente a los intereses del peticionario se hallan los de su contraria, tan respetables como los de aquél, los que podrían verse conculcados si a un limitado beneficio se lo transforma en indebido privilegio (Fallos: 311:1372, considerando 2°).

  4. ) Que sentado lo expuesto, corresponde examinar los medios de convicción incorporados al incidente.

  5. ) Que de las declaraciones de los testigos efectuadas a fs. 4/11, resulta que los peticionarios no poseen bienes de fortuna, que F.L. no trabaja, es ama de casa y que sus ingresos provienen de la pensión por el fallecimiento de su esposo. Habita una sencilla vivienda típica de clase media, ubicada sobre una calle de tierra en la ciudad de Lincoln, la cual comparte con su hija mayor. En cuanto a sus hijos D., C. y C.C., trabajan en el Banco Nación, las dos primeras alquilan sus viviendas en la ciudad de Lincoln y el último posee un inmueble en la localidad de Los Toldos, General V..

    Asimismo, ha quedado acreditado que la pensión de F.L. es de $ 2.827,90 (ver fs. 76) y que los sueldos que perciben sus hijos C.G., B., C. y D. son de $ 891, $ 1.283, $ 1.494 y $ 1.881, respectivamente (ver fs. 74, 77/79). También que la señora F.L. tiene depósitos en una caja de ahorro cuyos cotitulares son sus hijos, con un saldo a febrero de 2004 de $ 14.968,82 (ver fs. 139) y otro depósito a plazo fijo con su hija B. que

    L. 407. XXXVII.

    ORIGINARIO

    L., F.B. y otros c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ incidente de beneficio de litigar sin gastos (C.G.C. y otros) incidente de beneficio de litigar sin gastos.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación alcanzaba la de $ 11.469,10 en marzo de 2003 (ver fs. 43). A fs. 103 obra informe del Registro de Propiedad Inmueble de la Provincia de Buenos Aires que acredita la propiedad de los inmuebles denunciados por parte de los coactores C.G. y B.E.C.. A su vez el emitido por el Registro Nacional de Propiedad Automotor acredita que los demandantes no tienen bienes inscriptos a su nombre. Por último, a fs. 136/138 se encuentra el informe del Banco Nación, en el cual consta el cobro por parte de F.L. de un subsidio por fallecimiento de su esposo C.C. por un monto de $ 53.442,54.

    Por otro lado, manifiestan que no han celebrado pacto de cuota litis.

  6. ) Que, si bien para obtener el beneficio de litigar sin gastos no es imprescindible producir una prueba acabada que otorgue un grado absoluto de certeza sobre las conclusiones de pobreza invocada, es necesario que se alleguen al expediente suficientes elementos de convicción que permitan verificar, razonablemente, que el caso encuadra en el supuesto que autoriza su otorgamiento (Fallos: 311:1372). Tal carga Ca la luz de los elementos probatorios aportadosC no ha sido satisfecha plenamente por los actores como para justificar la exención total peticionada.

    Lo expuesto lleva a la convicción de que no se encuentra probada la carencia total de recursos, como así tampoco su imposibilidad de obtenerlos, pero a fin de garantizar a los demandantes hasta sus máximas posibilidades el derecho de acceder a la justicia, se decide conceder parcialmente el beneficio de litigar sin gastos articulado. Asimismo, tal como lo ha resuelto el Tribunal en anteriores oportunidades, es dable tener en cuenta la importancia económica del proceso y, consecuentemente la de las erogaciones que implica, las que en

    el sub lite son indudablemente cuantiosas debido al monto reclamado por los propios actores.

    Por ello y de conformidad con lo dictaminado por el representante del Fisco, se resuelve: Conceder en un 95% el beneficio de litigar sin gastos peticionado.

    N..

    E.S.P. -A.C.B. -C.S.F. -A.B. -J.C.M. -E.R.Z. -E.I. HIGHTON de NOLASCO.

    Incidentistas: F.B.L., B.E., C.G., D. y C.G.C., representados por el Dr. E.R.M., apoderado y la Dra. D.M.M., patrocinante.

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