Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 23 de Diciembre de 2004, S. 1221. XXXVI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

S. 1221. XXXVI

RECURSO DE HECHO

Szpakowsky, J.D. c/ Dirección General de Fabricaciones Militares Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 23 de diciembre de 2004.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en los autos ASpakowsky, J.D. c/ Dirección General de Fabricaciones Militares@, para resolver sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que el actor promovió demanda contra la Dirección General de Fabricaciones Militares (D.G.F.M), solicitando el pago de diferencias salariales por no haber percibido el suplemento denominado A. mayor horario@, previsto en el art. 45 del Estatuto para el Personal Civil del organismo demandado.

  2. ) Que la jueza de primera instancia hizo lugar a la demanda y condenó a la Dirección General de Fabricaciones Militares a abonar las diferencias reclamadas. Asimismo destacó que en el período de ejecución de sentencia debería practicarse liquidación de la sumas devengadas, según el procedimiento de cálculo que estableció (ver fs. 149). Tal decisión fue confirmada parcialmente por la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal.

  3. ) Que, posteriormente, la actora practicó liquidación conforme a las pautas fijadas en la sentencia, la que fue aprobada por la jueza a fs. 197 en cuanto hubiera lugar por derecho. Los cuestionamientos que de dicha decisión efectuó la demandada fueron desestimados por la cámara. No obstante ello, dicha parte solicitó que esa liquidación fuera revisada nuevamente y que se aplicaran correctamente las pautas establecidas en la ley 24.283 y su decreto reglamentario 794/94 (ver fs. 308/316). Estos planteos fueron desechados por la jueza, por considerar que mediante ellos pretendía revisar

    lo decidido en la sentencia que se ejecutaba (ver fs. 326 y 379).

  4. ) Que ante un nuevo planteo de la demandada (ver fs.

    396/403 y 408/409), la jueza de grado señaló que las cuestiones que se pretendía introducir eran reiteración de otras ya formuladas y resueltas tanto por esa instancia como por la alzada (fs. 413). Contra esta decisión, la Dirección General de Fabricaciones Militares interpuso recurso de apelación (ver fs. 416/423), que fue declarado desierto por la cámara (ver fs. 437). Tal pronunciamiento dio lugar a la deducción por parte de ésta del recurso extraordinario, que denegado motivó la interposición de la presente queja.

  5. ) Que esta Corte ha dicho que la renuncia consciente a la verdad es incompatible con el adecuado servicio de justicia. Y si bien los jueces deben fallar con sujeción a las reglas y principios de forma, según las circunstancias de hecho que aducen y acreditan las partes -secundum allegata et probata partium- nada excusa su indiferencia respecto de la objetiva verdad en la augusta misión de dar a cada uno lo suyo (Fallos: 238:550 y 278:85).

  6. ) Que en efecto, en la causa, frente a la seriedad de los planteos que introdujo la demandada, que remitían al examen de cuestiones susceptibles de tener influencia decisiva para calcular el monto de condena Cy en consecuencia, sobre el recto cumplimiento del fallo firme y consentidoC se imponía su consideración por la alzada, so consecuencia de arriesgar, bajo el supuesto amparo de normas adjetivas, la correcta solución del pleito (Fallos: 323:2562). Es que, si bien debe ser reconocida la trascendencia de las técnicas y principios tendientes a la organización y desarrollo del proceso, no por ello cabe legitimar que dichas formas procesales sean

    S. 1221. XXXVI

    RECURSO DE HECHO

    Szpakowsky, J.D. c/ Dirección General de Fabricaciones Militares Corte Suprema de Justicia de la Nación utilizadas con prescindencia de la finalidad que las inspira y con el olvido de la verdad jurídica (Fallos: 317:1845).

  7. ) Que en este sentido, tanto el juez de primera instancia como la cámara omitieron considerar en los pronunciamientos impugnados los agravios de la demandada, en especial ninguna respuesta merecieron los planteos atinentes a: 1°) el cómputo en la liquidación de períodos en los cuales el suplemento reclamado en la demandada no se encontraba vigente; 2°) el error en la base del cálculo adoptada por el actor para determinar el adicional y 3°) la incorrecta estimación de la cantidad de horas trabajadas.

  8. ) Que la decisión de declarar desierto el recurso de apelación por parte del tribunal a quo implica elevar el saldo adeudado a valores tales que, al margen de su apoyo en puras abstracciones matemáticas, resultan desproporcionados con relación a la pretensión deducida en autos. En efecto, en caso de mantenerse la decisión impugnada se estaría reconociendo al actor la suma de $ 868.065,13 por el suplemento adeudado durante 17 años, cuando su sueldo oscilaría los $ 900, lo que traduciría una fuente injustificada de enriquecimiento en su favor.

  9. ) Que, en la medida expresada, la decisión vulnera en forma directa e inmediata las garantías constitucionales invocadas, por lo que debe ser descalificada como acto jurisdiccional sobre la base de la doctrina de esta Corte en materia de arbitrariedad.

    Por ello, oído el señor Procurador General y con el alcance indicado, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto el pronunciamiento apelado. Vuelvan los autos al tribunal de origen

    a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar nuevo fallo con arreglo a lo expresado. E. al recurrente de efectuar el depósito previsto en el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, cuyo pago se encuentra diferido de conformidad con lo prescripto en la acordada 47/91. Agréguese la queja al principal. N. y, oportunamente, devuélvase.

    E.S.P. - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - CARLOS S. FAYT - ANTONIO BOGGIANO - JUAN CARLOS MAQUEDA - ELENA I. HIGHTON de NOLASCO.

    Recurso de hecho interpuesto por el Dr. G.C.M., en representación, en su carácter de apoderado, de la Dirección General de Fabricaciones Militares, de- mandada en autos.

    Tribunal de origen: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal Sala V.

    Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instan- cia en lo Contencioso Administrativo Federal N° 11.

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