Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 23 de Diciembre de 2004, G. 669. XXXVII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

G. 669. XXXVII.

RECURSO DE HECHO

G.B., S. c/ G.B., R..

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 23 de diciembre de 2004.

Vistos los autos:

"Recurso de hecho deducido por I.M.M. y R.G.B. en la causa G.B., S. c/ G.B., R.", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta queja, no se dirige contra una sentencia definitiva o equiparable a tal (art. 14 de la ley 48).

Que no obsta a ello el precedente de Fallos:

310:1861 citado por el señor P.F. en su dictamen, pues en ese caso el carácter definitivo de la sentencia derivaba de que la decisión impugnada importaba privar a la apelante de la jurisdicción de los tribunales argentinos, situación inversa de la que se da en el sub lite.

Por ello y habiendo dictaminado el señor P.F., se rechaza la queja y se da por perdido el depósito de fs. 240. N., devuélvanse los autos principales y, oportunamente, archívese. E.S.P. -A.C.B. -C.S.F. (según su voto)- ANTONIO BOGGIANO (en disidencia)- J.C.M. (según su voto)- E. RAUL ZAFFARONI - ELENA I. HIGHTON de NOLASCO (según su voto).

VO

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RECURSO DE HECHO

G.B., S. c/ G.B., R..

Corte Suprema de Justicia de la NaciónTO DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT, D.J.C.M.Y.D.E.I. HIGHTON de NOLASCO Considerando:

  1. ) Que contra la decisión de la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que, al revocar la sentencia de la instancia anterior, rechazó la excepción de incompetencia planteada por los demandados, éstos interpusieron recurso extraordinario que, denegado, motiva la presente queja.

  2. ) Que para así concluir el a quo entendió que la competencia de los jueces argentinos resultaba en el caso C. allá del lugar de radicación de los bienesC de las previsiones de los arts. 3284 y 90, inc. 7 del Código Civil que determinan la competencia del juez del último domicilio del causante en la sucesión y también en las actuaciones incidentales a ese proceso universal, en las que se intenta determinar la totalidad de los bienes comprendidos en la masa hereditaria.

  3. ) Que con arreglo a conocida jurisprudencia de este Tribunal las resoluciones relativas a cuestiones de competencia no constituyen sentencia definitiva ni pueden equipararse a ésta a los fines de habilitar la instancia extraordinaria del art. 14 de la ley 48, a menos que medie denegatoria del fuero federal, situación que no se configura en la especie (Fallos:

    307:2430; 310:169; 324:647, entre muchos otros).

    Así este Tribunal ha señalado ya en Fallos: 96:95 que "no se haya prevenido" en ninguno de los incisos del art.

    14, de la ley 48, el caso en que las partes han puesto en cuestión en el pleito, la competencia de los jueces, salvo que alguna de ellas pretenda "que el conocimiento del asunto corresponde a la jurisdicción federal".

    Sólo la denegatoria del fuero federal ha permitido tener por cumplido el mencionado requisito (Fallos: 178:166 y 243; 181:85; 187:466; 188:461; 189:154; 206:301; 301:615; 308:2130; 310:379, 1425, 1861, 1885, entre muchísimos otros).

  4. ) Que no puede extraerse una conclusión diferente del precedente de Fallos: 310:1861 que cita el señor P.F. en el dictamen que antecede, en la medida en que el carácter definitivo de la sentencia se basó allí en que esa decisión importaba privar a la apelante de la jurisdicción de los tribunales argentinos (confr. dictamen del señor P. General al que el Tribunal remite), situación que es extraña a la de autos.

  5. ) Que por otra parte, tampoco puede hacerse excepción a la doctrina reseñada sobre la base de los precedentes citados por el recurrente. En efecto, en ambos casos C.: 310:732 y 311:609C esta Corte ingresó en el conocimiento de una cuestión de competencia equiparando la decisión recurrida a sentencia definitiva porque aquélla conducía a la caducidad del derecho de fondo que pretendía hacerse valer en el caso (confr. considerando segundo y quinto, respectivamente), circunstancia que no se presenta en autos.

  6. ) Que en igual sentido, no se advierte en el caso la existencia de un supuesto de gravedad institucional pues sólo se discuten derechos patrimoniales que no exceden el mero interés de las partes (Fallos: 323:287 y sus citas, entre muchísimos otros).

    En este sentido, si bien es cierto que en Fallos:

    310:761 ("V.") la Corte fundó su competencia para entender en una cuestión de competencia en el hecho de que se encontraban comprometidos intereses públicos fundamentales y que toda dilación era susceptible de perjudicar la situación de los imputados y afectar la confianza pública en el Poder

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación Judicial en atención a los hechos a los que se refería Cinterrupción del funcionamiento de los órganos constitucionalesC, es por demás evidente que ninguna analogía puede predicarse entre ese caso y el presente, que sólo trasunta un conflicto patrimonial entre particulares.

  7. ) Que como se sostuvo en Fallos: 137:352, "según se ha establecido reiteradamente por esta Corte, tratándose de abrir una tercera instancia, el legislador sólo la autoriza respecto a las sentencias definitivas y por tales se entienden las que dirimen la controversia poniendo fin al pleito, o haciendo imposible su continuación, o sea, como lo expresaba la ley de partidas, aquella ‹que quiere tanto dezir como juzio acabado que da en la demanda principal fin, quitando o condenando al demandado' (Ley 2 in fine, Título 22, Partida 3ra.; Fallos, Tomo 126, página 297, entre otros)". En efecto, "es característico de la sentencia definitiva Ccomo sostenía la autoridad de ImazC que después de dictada, el derecho discutido no pueda volver a litigarse" (Recurso Extraordinario, N., pág. 199).

    La decisión recurrida en el caso carece de tales características y efectos, por lo que es ajena a la excepcional vía de revisión prevista por el art. 14 de la ley 48.

    Por ello y oído el señor Procurador General, se desestima la presente queja. Dese por perdido el depósito de fs. 240.

    Devuélvanse los autos principales. N.. C.S.F. -J.C.M. -E.I. HIGHTON de NOLASCO.

    DISI

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    Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO Considerando:

    Que esta Corte comparte el dictamen del señor P. General a cuyas conclusiones cabe remitir en razón de brevedad.

    A sus consideraciones cabe agregar que si bien las cuestiones de competencia no constituyen sentencias definitivas recurribles por la vía del art. 14 de la ley 48, excepcionalmente, debe habilitarse esta instancia cuando los agravios conciernen a la interpretación y aplicación de normas de jurisdicción internacional en las que el recurrente funda su pretensión y la decisión le ha sido adversa (Fallos: 293:455; 321:48, 2894; 322:1754; 326:54). Así, la cuestión federal se suscita siempre que se requiera determinar el tribunal competente, sea nacional o extranjero, cuando se discute la interpretación de normas de jurisdicción internacional.

    Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se confirma la resolución apelada.

    Con costas. N. y devuélvase. A.B..

    Recurso de hecho interpuesto por I.M.M. y R.G.B., representados por el Dr. J.E.S., patrocinado por los Dres. E.A.Z. y C.R..

    Tribunal de origen: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala K.

    Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instan- cia en lo Civil N° 78.

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