Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 23 de Diciembre de 2004, C. 4145. XXXVIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 4145. XXXVIII.

    RECURSO DE HECHO

    C., R.I. s/ ley 23.737 Ccausa N° 21/98C.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 23 de diciembre de 2004.

    Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la defensora oficial de R.I.C. en la causa C., R.I. s/ ley 23.737 Ccausa N° 21/98C", para decidir sobre su procedencia.

    Considerando:

    Que el recurso extraordinario, cuya denegación motiva la presente queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el señor P.F., se desestima la queja. Intímese a la parte recurrente a que, dentro del quinto día, efectúe el depósito que dispone el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, a la orden de esta Corte y bajo apercibimiento de ejecución. H. saber y, previa devolución de los autos principales, archívese. E.S.P. -A.C.B. -C.S.F. -A.B. -J.C.M. -E.R.Z. (en disidencia)- ELENA I. HIGHTON de NOLASCO.

    D.

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    RECURSO DE HECHO

    C., R.I. s/ ley 23.737 Ccausa N° 21/98C.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON E. RAUL ZAFFARONI Considerando:

    1. ) Que la Sala IV de la Cámara Nacional de Casación Penal no hizo lugar al recurso de casación deducido contra la decisión que rechazó el pedido de prescripción de la pena de dos años de prisión y multa de cien pesos que le había sido impuesta a R.I.C. por habérselo considerado autor penalmente responsable del delito de tenencia de estupefacientes (art. 14, primer párrafo, de la ley 23.737).

      Contra esta resolución, la defensora oficial interpuso recurso extraordinario cuya denegación dio origen a esta queja.

    2. ) Que, tanto en el remedio casatorio como en la apelación federal, la defensa del nombrado cuestionó la inteligencia que se asignó al art. 66 del Código Penal, por considerar que el plazo de prescripción de la pena empezó a correr desde la medianoche del día en que se le notificó la decisión del tribunal oral que rechazó el recurso de casación (el 21 de mayo de 1999) o bien a partir del rechazo del recurso de queja por casación denegada contra la condena (el 20 de septiembre de 1999), de modo tal que para la fecha en que C.C. había permanecido prófugoC fue detenido y notificado personalmente de esta última resolución (el 11 de febrero de 2002), la pena ya se encontraba prescripta.

    3. ) Que, como se señala en el dictamen que antecede, el a quo sostuvo que la prescripción de la pena supone que ella haya sido impuesta por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de modo tal que cuando la condena ha sido recurrida en casación o se ha interpuesto recurso de queja por casación denegada, la firmeza del pronunciamiento tiene lugar cuando, una vez notificado personalmente el imputado del rechazo de esas impugnaciones por el tribunal casatorio,

      transcurre el plazo de diez días para interponer el recurso extraordinario federal o bien cuando esa apelación es rechazada. Es por ello que concluyó que, como no se había deducido el remedio federal, la sentencia condenatoria había pasado en autoridad de cosa juzgada diez días después de la notificación personal al imputado del rechazo del recurso de queja por casación denegada, por lo que no había operado la prescripción de la pena.

    4. ) Que el art. 66 del Código Penal establece, en lo que al caso interesa, que "la prescripción de la pena empezará a correr desde la medianoche del día en que se notificare al reo la sentencia firme". Del texto legal se desprende que hay sólo dos soluciones posibles para los casos en que la pena no haya tenido aún comienzo de ejecución: que se prescribe desde que se notifica al defensor, o bien que la pena que no haya sido notificada al condenado en forma personal no prescribe jamás. Frente a esta alternativa, la solución preferible es dar pleno efecto a la intención del legislador, que es la que mejor concuerda con los principios y garantías de la Constitución Nacional.

      En este sentido, es claro que el codificador de 1891 Cel art. 101 de su proyecto fue introducido en el código de 1886 por una reforma de 1903 y es el texto del art. 66 vigente, con variantes de estiloC no quiso contemplar la segunda opción sino que consideró que bastaba con la notificación al abogado, toda vez que tomó como modelo el art. 134 del código español de 1870 del que suprimió el requisito de que la notificación fuese personal. Por ende, cabe entender que la pena se prescribe desde que se notifica al defensor dado que ésta es la ratio legis y a su vez la inteligencia que impide caer en el absurdo de considerar imprescriptible la pena que no se notifica al condenado.

    5. ) Que en tales condiciones, el a quo efectuó una

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    C., R.I. s/ ley 23.737 Ccausa N° 21/98C.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación interpretación inadecuada de la norma que desvirtuó su sentido y la volvió inoperante, lo cual equivale a decidir en contra o con prescindencia de sus términos, incurriendo en arbitrariedad que descalifica su sentencia, aun cuando se trate de disposiciones de naturaleza no federal (conf. Fallos: 308:1796 y sus citas).

    Por ello y oído el señor P.F., se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Agréguese la queja al principal. Hágase saber y vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expuesto. E.R.Z..

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