Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 13 de Septiembre de 2004, C. 637. XL

EmisorProcuración General de la Nación

Competencia N° 637. XL.

Asociación Vecinal de B.C.M.B.- grano s/ medida autosatisfactiva.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

-I-

El Juzgado Nacional en lo Civil y Comercial Federal Nro.7 y el Juzgado Nro. 1 Contencioso Administrativo y T. de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, discrepan en torno a la competencia para entender en la presente causa.

En tales condiciones, se plantea un conflicto negativo de competencia que corresponde dirimir a V.E., en los términos del art. 24, Inc. 7, del Decreto Ley 1285/58, texto según Ley 21.708.

Considero necesario, a efectos de dar respuesta a la vista que V.E. me confirió, realizar, en lo que aquí interesa, una breve reseña de los hechos de la causa, que, a mi juicio, resulta apta para dilucidar acabadamente, la cuestión planteada en autos.

-II-

Se trata de una medida autosatisfactiva entablada -ante el mencionado Juzgado Nacional en lo Civil y Comercial Federalpor la Asociación Vecinal de Belgrano C " M.B. " (consumidores activos) la cual, invocando la representación de derechos colectivos y/o intereses difusos de los consumidores solicita que se ordene a las empresas privadas Telecom, Telefónica, Impsat y Primera Red Interactiva de Medios Argentinos PRIMA S.A. , " que restituyan y mantengan los vínculos de interconexión que la unían al National Access Point (N.A.P. ), de la Cámara de Datos y Servicios en línea de la República Argentina (CABASE ) con el alcance y la calidad que la misma tenía a comienzos del mes de octubre del 2003.

A fs. 60, el Sr Fiscal Federal sostiene que, a través del citado NAP, transita la parte más importante del tráfico de Internet en la Argentina. Sostiene asimismo que las

demandadas, aprovechando su predominio en el mercado, redujeron ostensiblemente su ancho de banda en CABASE y se agruparon en un nuevo N.A.P., ocasionando así demoras y/o cortes de conexiones a los usuarios de CABASE. Finaliza afirmando que se tiende principalmente a evitar el menoscabo de los intereses de los consumidores, los que se encuentran protegidos por la Ley de Defensa del Consumidor (24.240) y su decreto reglamentario (1798/94), y que, por lo tanto, interpreta que el Señor Juez Federal resultaría incompetente para entender en la mencionada causa.

A fs. 61, el Magistrado Federal , compartiendo lo dictaminado se declara incompetente para entender en la causa y ordena girar la misma a la Justicia en lo Contencioso Administrativo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

-III-

A fs. 65 y 66 el Señor Fiscal a cargo de la Fiscalía en lo Contencioso Administrativo y T.N.. 2, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sostiene la incompetencia de la justicia local de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires por no intervenir, en la causa, con carácter de parte procesal, autoridad administrativa local alguna, sea que la materia del pleito se ubique en el derecho público o en el derecho privado, y cualquiera fuera el fundamento u origen de dicha autoridad.

El fundamento -interpreta-, para atribuir competencia a la jurisdicción contenciosa administrativa local es, entonces, subjetivo, en donde el elemento característico es la presencia en juicio de la Ciudad de Buenos Aires o cualquiera de sus órganos ( conf.

Código.

Contencioso Administrativo y T. de la Ciudad de Buenos Aires, arts 1 y 2, comentado por el Dr.Balbín, C.F.. Por ello y, conjugando tales preceptos con los antecedentes de esta causa,

Competencia N° 637. XL.

Asociación Vecinal de B.C.M.B.- grano s/ medida autosatisfactiva.

Procuración General de la Nación se advierte que no actuó autoridad administrativa local alguna, ni se cuestionó acto administrativo local que permita encuadrarla en los términos de los arts. 1 y 2 de la ley 189.

A fs. 93 el Señor Juez de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo y T. de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, hace suyos los citados términos, y agrega que" atento no actuar autoridad administrativa local alguna, ni cuestionarse un acto administrativo local, no puede encuadrarse la presente causa en los términos de los arts. 1 y 2 de la ley 189. Dice asimismo, que la inexistencia de sanción administrativa adoptada por la autoridad local, determina que no resulten de aplicación - en la especie - disposiciones de la ley 757 y los arts. 41 y 42 de la ley 24.240, razón por la cual corresponde no acepta la competencia atribuida por el Señor Juez en lo Civil y Comercial Federal interviniente y dispone se le remitan en devolución las actuaciones.

A fs. 97 y 98, el letrado de la actora manifiesta, como hecho nuevo, que la Subsecretaría Nacional de Defensa de la Competencia y Defensa del Consumidor, había dictado una resolución imputándole, a las aquí demandadas, la infracción al art. 19 de la ley 24.240. De este modo, -indica-, la presencia del Poder Ejecutivo, a través de la Subsecretaría de Defensa del Consumidor, pone de relieve el interés nacional en juego, por lo cual solicita que, previa intervención del Ministerio Público Fiscal, se remitan las actuaciones al Fuero Contencioso Administrativo Federal.

-IV-

A pesar de que el objeto de la pretensión se refiere a un negocio regulado por el derecho común, cuyo juzgamiento en principio corresponde a las jurisdicciones ordinarias locales ( art 75, inc. 12 de la Constitución Nacional ) y no obstante que el art.64 de la Ley 24.240 determina que los

gobiernos provinciales y la Municipalidad de Buenos Aires actúan como autoridades locales de aplicación, ejerciendo el control y vigilancia sobre el cumplimiento de estas normas, sin embargo, esa regla general, no sería aplicable al caso, por cuanto en el sub- examine no están afectados sólo intereses locales, presupuesto previsto en el citado art. 64.

En efecto, la decisión de las cuestiones planteadas excede la competencia de un Juez de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, porque atañe al comercio interjurisdiccional e internacional, toda vez que Internet es un medio de interrelación global que permite acciones de esa naturaleza extra-local. (v. doctrina Fallos: 323:1535, en la que V.E. remite al dictamen de este Ministerio Público).

En tales condiciones, la sujeción de la causa al ámbito local, afectaría intereses que exceden la materia propia de los tribunales locales y de acuerdo con los arts. 2 incs. 8 a 10 de la ley 13.998 y 42 inc. b) de la ley 48, se encuentra reservado a la jurisdicción federal.

La facultad que otorga el art.

75 inc 13 de la Constitución Nacional, determina un ámbito específicamente federal en todas las materias concernientes al comercio interprovincial e internacional. Y esa es precisamente la hipótesis de autos, tal como se expresó "ut supra".

Por todo ello, considero pertinente devolver las presentes actuaciones al Juzgado Nacional en lo Civil y Comercial Federal Nro. 7.

Buenos Aires, 13 de septiembre de 2004 Es Copia F.D.O.

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