Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 23 de Diciembre de 2004, T. 160. XXXIX

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

T. 160. XXXIX.

Telefónica Argentina S.A. s/ deduce inhibitoria.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 23 de diciembre de 2004.

Vistos los autos: "Telefónica Argentina S.A. s/ deduce inhibitoria".

Considerando:

  1. ) Que contra la sentencia de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza que rechazó el pedido de inhibitoria articulado, Telefónica de Argentina S.A. dedujo el recurso extraordinario de fs. 51/56, que fue concedido a fs. 58/59.

  2. ) Que para decidir de tal modo el a quo expresó que la petición deducida tenía por objeto que esa cámara se declarara competente y requiriera las actuaciones que habían quedado radicadas en sede provincial para el tratamiento de una apelación deducida contra la decisión del Programa Defensa del Consumidor, Comercio y Cooperativas, dependiente del Ministerio de Economía de la provincia de San Luis Cautoridad local de aplicación de la ley de defensa al consumidor, n° 24.240C que había impuesto a Telefónica de Argentina S.A. una multa de $ 500.000 en virtud de dos incumplimientos constatados. Subrayó que la misma ley nacional 24.240, en su art. 45 in fine, invita a los estados locales a que dicten sus propias normas y regulen lo inherente a la actuación de las autoridades de aplicación, tal como lo hicieron, entre otras, la provincia del Neuquén (ley 2268) y la de San Luis (ley 5163).

    Señaló que la disposición dictada en consecuencia por la provincia de San Luis determina la competencia de la justicia provincial para conocer en las apelaciones deducidas contra los actos administrativos que imponen sanciones, criterio cuya validez fue admitida por esta Corte en el precedente "Flores Automotores S.A." en relación, justamente, con la normativa de la provincia del Neuquén de análogo contenido.

    Destacó, finalmente C. cita de un autorC que el recurso ante las

    cámaras federales de apelaciones con asiento en las provincias corresponde siempre que haya actuado la autoridad nacional de aplicación y no la autoridad administrativa local que prevé el último párrafo del art. 45 de la ley 24.240 pues, en tal caso, a cada provincia le incumbe disponer lo que considere pertinente. Por todas esas razones concluyó que el pedido de inhibitoria no podía prosperar, lo cual es resistido fundadamente por la apelante mediante los agravios que expresa en su memorial.

  3. ) Que, si bien las cuestiones de competencia no habilitan la jurisdicción del art. 14 de la ley 48 por no estar satisfecho el recaudo de sentencia definitiva, ese principio admite excepción en los asuntos en que, como en el caso, media denegación del fuero federal (Fallos: 311:430 y 1232; 314:848; 316:3093; 323:2329; 324:533, entre muchos otros).

  4. ) Que en el precedente citado por el a quo como sustento de su sentencia, registrado en Fallos: 324:4349, esta Corte, ante una situación que presentaba cierta semejanza con la que aquí se examina, puntualizó C. suyos los fundamentos proporcionados por la señora Procuradora FiscalC que la ley 24.240, de Defensa del Consumidor, integra el derecho común, toda vez que resulta complementaria de los preceptos contenidos en los códigos Civil y de Comercio, por lo que, tal como lo establece el art. 75, inc. 12 (de la Constitución Nacional) "...no altera las jurisdicciones locales, correspondiendo su aplicación a los tribunales federales o provinciales, según las cosas o las personas cayeren bajo sus respectivas jurisdicciones...". En función de ello, se interpretó que el art. 45 de la ley 24.240 solo se refiere a las sanciones administrativas impuestas por la autoridad nacional de aplicación, las cuales serán apelables ante la Cámara Na-

    T. 160. XXXIX.

    Telefónica Argentina S.A. s/ deduce inhibitoria.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación cional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal de la Capital o ante las cámaras federales de las provincias, según corresponda de acuerdo al lugar de comisión del hecho, quedando excluidas de tal precepto las sanciones administrativas que emanen de las autoridades provinciales, las cuales deberán ser recurridas ante la justicia provincial, tal como se desprende del último párrafo del citado art. 45. De ahí que en el supuesto estudiado no cabía entender que el estado local (provincia del Neuquén) se hubiera excedido en sus facultades al asignar, al efecto, competencia a un tribunal provincial, pues interpretar lo contrario importaría avasallar la autonomía de las provincias consagrada en los arts.

    121 y siguientes de la Constitución Nacional, como así también desconocer lo dispuesto en el art. 75, inc. 12, de la Ley Fundamental.

  5. ) Que, contrariamente a lo sostenido por el a quo, la doctrina reseñada no resulta aplicable al sub examine toda vez que las circunstancias fácticas tomadas en consideración para su elaboración, así como su fundamentación jurídica, difieren sustancialmente de las que dieron origen a estas actuaciones y de las que, de conformidad con reiterada doctrina de esta Corte, no es posible prescindir a la hora de dirimir un conflicto de competencia como el suscitado (Fallos:

    308:229; 311:172 y 324:4468, entre otros). En efecto, en la causa mencionada, dos sociedades anónimas Ccuyos giros comerciales se vinculaban con la compraventa de automotoresC habían puesto en tela de juicio la validez de las normas dictadas por la provincia del Neuquén en cuanto atribuían competencia a la justicia local para conocer en la apelación interpuesta contra la resolución sancionatoria dictada por la autoridad provincial de aplicación de la ley de defensa del consumidor.

    °) Que aun cuando en el presente también se cuestiona la potestad Cde similar contenidoC asignada a los tribunales locales de la provincia de S.L., tal impugnación aparece como consecuencia de un planteo previo Cinexistente en el caso anteriorC mediante el cual se objeta fundamentalmente la competencia de la administración local misma para ejercer el control o intervenir en el desarrollo de la actividad de la peticionaria Cservicio de telecomunicacionesC en razón de que la facultad de fiscalización respectiva ha sido conferida exclusivamente a organismos nacionales específicos por las normas federales que regulan la materia (entre ellas, la ley 19.798; el decreto 1185/90 y sus modificatorios, etc.).

  6. ) Que, en razón de lo expresado, la correcta decisión sobre la apelación judicial interpuesta exige precisar el sentido y los alcances de las referidas normas federales en que la recurrente funda su posición, dictadas por el Estado Nacional en ejercicio de las facultades conferidas por la ley nacional de telecomunicaciones 19.798, así como discernir la posible compatibilidad entre ese marco normativo y el instituido por la ley 24.240 Cde defensa del consumidorC, a tenor de lo dispuesto en el último apartado de su art. 25, cometidos que exceden los encomendados a los tribunales provinciales y que se encuentran reservados a la jurisdicción federal ratione materiae (confr. doctrina de Fallos: 315:1883 y 324:4468).

    En tales condiciones, corresponde declarar procedente el recurso extraordinario e invalidar el pronunciamiento apelado en cuanto rechazó la inhibitoria requerida.

    Por ello, oído el señor P.F. subrogante, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia con el alcance indicado. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se

    T. 160. XXXIX.

    Telefónica Argentina S.A. s/ deduce inhibitoria.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación dicte un nuevo fallo con arreglo al presente. N. y, oportunamente, remítase. ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO - JUAN CARLOS MAQUEDA - E.

    RAUL ZAFFARONI - ELENA I. HIGHTON de NOLASCO.

    Recurso extraordinario interpuesto por Telefónica de Argentina S.A., mediante su apoderada, Dra. N.C..

    Tribunal de origen: Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza.

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