Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 23 de Diciembre de 2004, R. 2312. XXXVIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

R. 2312. XXXVIII.

R., M. y V., D. s/ habeas corpus en favor de R.C.M..

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 23 de diciembre de 2004.

Vistos los autos: "R., M. y V., D. s/ habeas corpus en favor de R.C.M.".

Considerando:

Que el recurso extraordinario no se dirige contra una sentencia dictada por el tribunal superior, según el art.

14 de la ley 48.

Por ello, habiendo dictaminado el señor P.F., se desestima el recurso extraordinario. N. y devuélvase. E.S.P. - AUGUSTO CESAR BE- LLUSCIO (en disidencia)- C.S.F. -A.B. (según su voto)- J.C.M. -E.R.Z. -E.I. HIGHTON de NOLASCO (en disidencia).

VO

R. 2312. XXXVIII.

R., M. y V., D. s/ habeas corpus en favor de R.C.M..

Corte Suprema de Justicia de la NaciónTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON A.B. Considerando:

Que contra la sentencia dictada por la Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata que hizo lugar al habeas corpus interpuesto en favor de R.C.M., dispuso su inmediata libertad y declaró la inconstitucionalidad del art. 278 de la "Reglamentación de las leyes de justicia militar para la Armada", aprobada por decreto 8785/67, la Armada Argentina interpuso recurso extraordinario, que fue concedido a fs. 62/64.

Que en el caso, al cuestionarse la constitucionalidad de la Reglamentación de las Leyes de Justicia Militar para la Armada, resulta de aplicación la doctrina que emana de Fallos: 319:585. Lo expuesto, unido a que este Tribunal ha considerado que la Cámara Nacional de Casación Penal constituye un órgano judicial "intermedio" al cual no le está vedado por razones formales la posibilidad de conocer por vía de los recursos de casación, inconstitucionalidad y revisión, materias como las aquí planteadas (Fallos:

318:514), cabe concluir que el recurso extraordinario no proviene del superior tribunal de la causa.

Por ello, habiendo dictaminado el señor P.F., se desestima el recurso extraordinario. N. y devuélvase. A.B..

DISI

R. 2312. XXXVIII.

R., M. y V., D. s/ habeas corpus en favor de R.C.M..

Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON AUGUSTO CESAR BELLUSCIO Y DE LA SEÑORA MINISTRA DOCTORA DOÑA ELENA I.

HIGHTON de NOLASCO Considerando:

  1. ) Que contra la sentencia dictada por la Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata que hizo lugar al habeas corpus interpuesto en favor de R.C.M., dispuso su inmediata libertad y declaró la inconstitucionalidad del art. 278 de la "Reglamentación de las leyes de justicia militar para la Armada", aprobada por decreto 8785/67, la Armada Argentina interpuso recurso extraordinario, que fue concedido a fs. 62/64.

  2. ) Que el nombrado M.C. de la Armada Argentina con funciones en el submarino A.R.A. "Salta"C fue sancionado con veinte días de arresto por "faltar a la verdad ante el Comando de la Unidad, al ser consultado sobre la existencia de un problema personal en el ámbito civil que posteriormente motivó su falta sin causa durante tres días a puesto de trabajo" (conf. fs. 44 del expediente 15.128).

  3. ) Que después de admitir que la disciplina es esencial dentro de las fuerzas armadas y reconocer la legalidad del sistema sancionatorio que impera en el ámbito castrense, el a quo entendió que el art. 278 de la "Reglamentación de las leyes de justicia militar para la Armada", aprobada por decreto 8785/67, en tanto posibilita aplicar sanciones disciplinarias "...sin forma de juicio y por la sola autoridad del superior que (la) impone..." vulnera el art. 18 de la Constitución Nacional pues la documentación presentada por la autoridad requerida no satisfaría el concepto de "orden escrita" y por otro lado, la ausencia de "un cierto contradictorio que admita la posibilidad de descargo...previo a

    la imposición de la sanción" importaría la inexistencia de un juicio previo.

    Por su parte, el recurrente alegó que se efectuó una arbitraria interpretación de la norma cuestionada pues un análisis íntegro del plexo normativo en el que está inserta, demuestra que ésta armoniza perfectamente con los derechos y garantías del debido proceso. Además el apelante sostuvo que la decisión recurrida vulnera el principio de separación de poderes y supremacía constitucional pues la legislación que fundamenta la sanción aplicada y el ejercicio de la competencia para imponerla y hacerla cumplir son competencia exclusiva de los poderes legislativo y ejecutivo. Por último, alegó que lo resuelto también importó una indebida intromisión en un ámbito privativo del Poder Ejecutivo puesto que la acción de habeas corpus fue interpuesta sin que se hubiere agotado la vía administrativa y tras haber vencido los plazos para deducir los recursos que la legislación militar prevé.

  4. ) Que toda vez que en el caso se ha cuestionado la validez de un acto emanado de una autoridad ejercida en nombre de la Nación y la decisión ha sido contra su validez (art. 14, inc. 1°, de la ley 48), y que se ha puesto en juego el alcance que la Constitución y la ley le asignan al habeas corpus como remedio para garantizar el amparo otorgado por el art. 18 de la Constitución Nacional contra toda detención ilegítima, corresponde examinar la cuestión federal introducida en el recurso extraordinario (Fallos: 312:1082 y sus citas).

  5. ) Que, en primer lugar, cabe puntualizar que la sanción de arresto fue impuesta con sustento en las disposiciones específicas que castigan las faltas, en el caso concreto, el art. 319, inc. 18, de la "Reglamentación de las leyes de justicia militar para la Armada" que sanciona el

    R. 2312. XXXVIII.

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación faltar "a la verdad sin incurrir en delito".

  6. ) Que, asimismo, la sanción disciplinaria impuesta encuentra sustento normativo en las disposiciones de los arts.

    549, 558 y 559 del Código de Justicia Militar, que faculta el ejercicio del poder disciplinario sobre el personal militar (conf. fs. 12 del expediente 15.128 que corre por cuerda).

  7. ) Que, por otra parte, las discrepancias con el procedimiento aplicado para sancionar a M. eran factibles de ser revisadas por los recursos establecidos por los arts.

    323 y siguientes de la ya citada reglamentación, opción que el nombrado no ejercitó pues consintió la medida dispuesta en su contra, sometiéndose a la autoridad del superior sin ejercitar los mecanismos de impugnación a su alcance (fs. 12 expediente ya citado).

  8. ) Que la omisión de articular la vía administrativa pertinente impide la revisión judicial de la sanción impuesta en ese ámbito por vía del habeas corpus pues éste ha sido previsto para sanear toda limitación a la libertad ambulatoria sin orden escrita de autoridad competente (art. 3°, inc. 1° de la ley 23.098) en la medida en que las leyes no hayan previsto otro proceso idóneo para amparar el derecho restringido (conf. mutatis mutandi Fallos: 310:2005 y 2167).

  9. ) Que, además, el alcance que se le pretende dar a la acción de habeas corpus de hacer cesar una sanción disciplinaria castrense impuesta por la autoridad competente con sustento en las leyes y los reglamentos que la rigen, a la vez que desnaturaliza los fines para los cuales ha sido dictada, importa una indebida intromisión del Poder Judicial en ámbitos ajenos a los delimitados por la Constitución Nacional, toda vez que se trata de sanciones aplicadas por los funcionarios habilitados de la jurisdicción disciplinaria militar (conf.

    Fallos: 312:1082 y sus citas).

    10) Que en nada modifica las conclusiones expuestas la posibilidad de declarar de oficio la inconstitucionalidad de las normas que establece el art. 6° de la ley 23.098 pues una declaración en ese sentido sólo sería válida en tanto se demostrase concretamente la ineficacia de la vía recursiva ordinaria, ya que de lo contrario operaría una sustitución del juez natural de la causa y de los procedimientos establecidos que excedería el ámbito excepcional del amparo (Fallos:

    308:2236).

    Por ello, de conformidad en lo pertinente con lo dictaminado por el señor P.F., se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada.

    N. y devuélvase. AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ELENA I.

    HIGHTON de NOLASCO.

    Recurso extraordinario interpuesto por los doctores S.R.V. y Ricardo H.

    Rivarola, en representación de la Armada Argentina, con el patrocinio letrado de los doctores A.S. y J.P.V..

    Traslado contestado por R.C.M., representado por los doctores Ma- riano R. y D.A.V.T. de origen: Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata, Secretaria Penal.

    Tribunal que intervino con anterioridad: Juzgado Federal N° 1 de Mar del Plata

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