Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 23 de Diciembre de 2004, J. 300. XXXVIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

J. 300. XXXVIII.

J., H.E. c/ Cía. Azucarera Bella Vista S.A. (en liq.) s/ sumario.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 23 de diciembre de 2004.

Vistos los autos: "J., H.E. c/ Cía. Azucarera Bella Vista S.A. (en liq.) s/ sumario".

Considerando:

  1. ) Que contra el pronunciamiento de la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial que Cal desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Estado NacionalC confirmó la decisión de fs. 612 que había ordenado el libramiento de un oficio ampliatorio de embargo contra una cuenta de la titularidad de la Secretaría de Hacienda - orden Tesorería General de la Nación, el interesado interpuso el recurso extraordinario federal que fue concedido mediante la resolución de fs. 716.

  2. ) Que, para así decidir, la sala a quo Cal hacer remisión a las consideraciones vertidas en el dictamen fiscal de fs. 647/648C entendió que al haber quedado establecido con fuerza de cosa juzgada que el Estado Nacional reviste calidad de parte demandada cabe subsumir el caso en el art. 20 de la ley 24.624, y por lo tanto no existen obstáculos para el progreso de la ejecución contra él.

  3. ) Que el apelante aduce que el embargo fue trabado en forma errónea sobre fondos del Estado Nacional pues la obligada al pago es la demandada, una empresa de derecho privado que no puede ser identificada con el representante estatal. Y agrega que aun cuando las decisiones adoptadas en el proceso han declarado que la Compañía Azucarera Bella Vista y el Estado Nacional constituyen una misma parte, no puede inferirse de ello que éste deba tomar a su cargo la deuda que se reclama.

  4. ) Que aunque el recurrente invoca que se encuentra en tela de juicio la aplicación de normas de carácter federal

    C. lo es la ley citada ut supraC, lo cierto es que su argumento principal se basa en que no es parte en el proceso por lo que no debe afrontar la deuda que reclama el actor.

    Si bien esta cuestión como la referente a la ampliación del embargo que aquí se discute no son, en principio, susceptibles de habilitar la vía extraordinaria pues suscitan el examen de temas de hecho y de derecho procesal que constituyen materia propia de los jueces de la causa, ello no es óbice para su consideración ya que esta Corte ha expresado en reiteradas oportunidades que es condición de validez de los pronunciamientos que sean fundados, exigencia que no se satisface cuando se omite un análisis razonado de cuestiones conducentes para la dilucidación del pleito.

    En ese sentido, la doctrina de la arbitrariedad no se propone convertir al Tribunal en una tercera instancia ni corregir fallos que se reputen equivocados, sino que sólo atiende a resguardar casos excepcionales C. ocurre en el sub liteC en los que deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo impiden sostener que la decisión es una sentencia fundada en ley (Fallos: 310:

    1707; 311:786).

  5. ) Que de los antecedentes obrantes en la causa surge con suficiente evidencia que el Estado Nacional no es el titular de la relación jurídica sustancial que se debate, así como que actúa en los términos del art. 94 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (fs. 58 vta.).

    En efecto, la sentencia de fs. 126/129 sólo condenó a la compañía en liquidación, y aun cuando a fs. 84/88 se resolvió que la demandada y el Estado Nacional constituyen una misma parte "a los fines de la presente litis", no debe confundirse el concepto de parte como noción circunscripta al área del proceso con el de titular de la relación jurídica en

    J. 300. XXXVIII.

    J., H.E. c/ Cía. Azucarera Bella Vista S.A. (en liq.) s/ sumario.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación que se sustenta la pretensión.

  6. ) Que, en consecuencia, no corresponde calificar de parte adversa al Estado Nacional como para efectuar el requerimiento de pago, en tanto no se ha demostrado en autos que sea el deudor del crédito pretendido.

  7. ) Que los antecedentes acompañados en el escrito de fs. 741/752 no resultan suficientes para considerar que se haya tornado inoficioso el pronunciamiento del Tribunal en el sub examine.

    Por ello, oído el señor Procurador General, se declara procedente el recurso extraordinario interpuesto a fs. 687/ 701/701 vta. y se revoca la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, se dicte nuevo fallo con arreglo a lo expresado.

    Con costas (art. 68, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Desestímase el planteo de fs. 741/752. N. y devuélvase. E.S.P. - AUGUSTO CESAR BE- LLUSCIO - CARLOS S. FAYT - JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAUL ZAF- FARONI.

    Recurso extraordinario interpuesto por el Estado Nacional, representado por la Dra.

    A.I.M.T. contestado por el Dr. H.E.J., por derecho propio Tribunal de origen: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, S.B.T. que intervinieron con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instan- cia en lo Comercial n° 18

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