Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 11 de Marzo de 2004, T. 160. XXXIX

EmisorProcuración General de la Nación

T. 160. XXXIX.

Telefónica Argentina S.A. s/ deduce inhibitoria.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

-I-

Estas actuaciones tienen su origen en el Acta labrada por dos inspectores del Programa de Comercio, Servicios y Cooperativas del Ministerio de Economía de la Provincia de San Luis, quienes se constituyeron en un local de Telefónica de Argentina S.A. en esa Provincia, a fin de constatar el cumplimiento de lo dispuesto por la ley nacional 24.240 de Protección del Consumidor en sus arts. 4, 19, 25 y 27, ante el reclamo efectuado por M.L.L. e I.J.M. (usuarias del servicio público domiciliario telefónico). Así otorgaron a dicha empresa un plazo de cinco (5) días para que ejerza su derecho de defensa y ofrezca pruebas.

La denunciada, al efectuar su descargo, sostuvo que ese organismo es incompetente en razón de la materia debatida, al no ser aplicable la ley 24.240 al servicio telefónico que brinda, en cuanto todo reclamo administrativo compete a la Comisión Nacional de Comunicaciones, según el decreto nacional 1185/90. Asimismo, impugnó el Acta de Inspección y adujo la inexistencia de infracción alguna a dicha norma.

Con posterioridad, la Jefa del Programa Defensa del Consumidor, Comercio y Cooperativas -Autoridad local de Aplicación de la ley 24.240, según lo establece el art. 11 de la ley provincial 5.163-, mediante resolución 153/02, impuso a Telefónica de Argentina S.A. una multa, con fundamento en el "retiro de atención al público inmediata y personal", incurriendo de este modo en infracción a los arts. 4, 19, 25 y 27 de la ley 24.240.

Contra esa resolución, la sancionada dedujo recurso de apelación, en el que sostuvo: la inconstitucionalidad de la ley local 5163 de Defensa del Consumidor de la Provincia de

San Luis, en cuanto establece una competencia y un procedimiento distinto al previsto en el art. 45 de la ley 24.240; la incompetencia del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y de Minas, al tener la materia un carácter típicamente federal y la incompetencia ratione materiae del órgano provincial, reiterando los términos del descargo (fs.

12/27).

La Jefa del Programa Defensa del Consumidor, Comercio y Cooperativas elevó las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y de Minas, de conformidad con los términos de la ley local 5163.

Por ello, la prestadora del servicio telefónico dedujo inhibitoria ante la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, a fin de que declare su competencia para entender en el recurso interpuesto contra lo decidido en la causa administrativa (fs. 12/27) y ordene la remisión de la actuaciones en trámite ante la justicia provincial, con el objeto de revocar la resolución administrativa allí recaída (fs. 35/40).

Fundó su pretensión en el art. 45 de la ley 24.240, que establece que serán competentes las cámaras de apelaciones federales con asiento en las provincias para entender en la impugnación de las sanciones administrativas impuestas por infracciones a dicha ley y, además, por corresponder la causa a la justicia de excepción en razón de la materia, dado que se halla en juego la prestación del servicio público telefónico, concedido por el Estado Nacional, que se rige por la ley 19.798 y está sujeto a la jurisdicción nacional.

La Cámara rechazó el planteo deducido y remitió los autos al Juzgado en lo Civil, Comercial y de Minas N1 4 de la Provincia de S.L., para que prosiga con la sustanciación y resolución de la causa, con fundamento en el precedente "Flores Automotores S.A." (Fallos: 324:4349), al considerar

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Procuración General de la Nación que el recurso ante las cámaras federales previsto en el art.

45 de la ley 24.240, corresponde siempre que la sanción provenga de la autoridad nacional de aplicación de la ley y no de una autoridad administrativa local -como ocurrió en el casocuya actuación y procedimiento tienen una regulación específica a través de la ley 5.163 (fs. 46/47).

-II-

Disconforme, Telefónica de Argentina S.A. interpuso el recurso del art. 14 de la ley 48 (v. fs. 51/56).

Adujo, en lo sustancial, que la sentencia -que rechazó el planteo de inhibitoria deducido- le causa un gravamen irreparable, en cuanto viola la garantía de la defensa en juicio y del juez natural y su derecho de propiedad (arts. 18 y 17 de la Constitución Nacional), al denegarle el acceso al fuero federal.

Asimismo, sostuvo que esa decisión también es arbitraria, pues no configura una derivación razonada del derecho vigente, en cuanto incurre en graves omisiones al analizar sólo uno de los aspectos planteados, dado que afirmó que era competente el Programa Defensa del Consumidor, Comercio y Cooperativas de la Provincia de San Luis, en cuanto órgano local de aplicación de la ley 24.240, dejando sin tratamiento cuestiones centrales vinculadas directamente con el objeto debatido, como lo es la circunstancia de que la sancionada sea titular del servicio público telefónico, regido por normas de carácter federal, cuyo control, fiscalización y verificación corresponden, en forma excluyente, a la Comisión Nacional de Comunicaciones, aspecto que hace procedente la intervención del fuero federal en razón de la materia.

-III-

A fin de evacuar la vista corrida a este Ministerio Público a fs. 65, corresponde señalar que, si bien los pronunciamientos que resuelven cuestiones de competencia no autorizan en principio la apertura del recurso extraordinario previsto en el art. 14 de la ley 48, en tanto no constituyen sentencia definitiva, cabe hacer excepción a tal principio cuando comportan denegación del fuero federal (Fallos:

306:190; 311:1232 y 316:3093, entre muchos otros), tal como ocurre en el sub lite.

-IV-

Ante todo, es preciso recordar el principio reiterado por V.E. a fin de resolver las cuestiones de competencia, en cuanto cabe atender, de manera principal, a la exposición de los hechos que el actor efectúa en la demanda y después, sólo en la medida en que se adecue a ellos, al derecho que invoca como fundamento de su pretensión (Fallos: 305:1453; 306:1053 y 308:2230; 320:46; 324:4495, entre muchos otros).

Desde esa óptica, considero que el planteo de inhibitoria promovido por la recurrente ante la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza resulta improcedente, en tanto, si bien le asiste razón en deducir su reclamo ante el fuero federal por la materia en debate, no es, a mi entender, dicho tribunal el competente para resolverlo, puesto que la causa corresponde a la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (según lo dispuesto por los arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional), por ser parte una Provincia en una causa de manifiesto contenido federal.

En efecto, la apelante se agravia por la sanción administrativa impuesta por un organismo provincial, sobre una cuestión atinente a la forma en que deben ser atendidos los clientes del servicio telefónico ("retiro de atención al

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Procuración General de la Nación público inmediata y personal") y que, cabe indicar, tiene previsión expresa en el Reglamento General de Clientes del Servicio Básico Telefónico, en el art. 42, 21 párrafo, cuya Autoridad de Aplicación es la Comisión Nacional de Comunicaciones, quien debe aplicar las sanciones allí previstas.

Por lo tanto, si bien se cuestiona un acto proveniente de una autoridad local, éste interfiere con una actividad de carácter federal, el servicio público de telecomunicaciones, regulado por una legislación específica:

la ley 19.798; el Pliego de Bases y Condiciones para el Concurso Público Internacional para la Privatización de la prestación del servicio de Telecomunicaciones, aprobado por decreto 62/90 y sus modificaciones; el decreto 1185/90 de creación de la Comisión Nacional de Comunicaciones, y sus modificaciones; los decretos 264/98 y 266/98; y el Reglamento General de Clientes del Servicio Básico Telefónico, aprobado por resolución SC 10.059/99; normas todas ellas que constituyen el marco regulatorio de las telecomunicaciones.

De este modo, la materia del pleito se transforma en una causa de manifiesto contenido federal (v. sentencias in re Comp. 1073, XXXVII, "Nextel Argentina S.R.L. c/ Municipalidad de Rosario s/ amparo - cautelar" y Comp. 780, XXXVII, "C.T.I. P.C.S. S.A. c/ Municipalidad de Hurlingham s/ amparo", del 23 de octubre de 2001 y del 26 de marzo de 2002, respectivamente).

Además, el asunto exige precisar el sentido y alcance de dichas normas federales y su interpretación constituye el punto esencial para la solución del litigio (Fallos:

322:1135, entre otros).

Asimismo, la causa se encuentra entre las especialmente regidas por la Constitución a las que alude el art. 21, inc. 11, de la ley 48, en tanto median razones vinculadas a la

preservación del ordenamiento de las competencias entre las provincias argentinas y el Gobierno Federal, lo que hace competente a la justicia nacional para entender en ella (Fallos: 311:919; 316:1777, entre otros).

No obsta a lo expuesto lo decidido en el precedente "Flores Automotores S.A." (Fallos: 324:4349), al que aludió la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza en la sentencia objeto de recurso, dado que allí, el Tribunal, con remisión al dictamen del Procurador General, estableció un criterio general para interpretar el art. 45 de la ley 24.240, que dispuso el procedimiento de aplicación de sanciones a las infracciones producidas a dichas disposiciones, y afirmó que si la sanción administrativa es impuesta por una autoridad administrativa nacional, el recurso corresponde a la competencia de las cámaras federales de apelación con asiento en las provincias, en cambio, si lo es por una autoridad administrativa provincial, resulta competente el fuero ordinario local.

Ello es así, puesto que para la hipótesis de los servicios públicos domiciliarios el asunto presenta una nota diferente, pues el art. 25 de aquella ley dispone que "Los servicios públicos domiciliarios con legislación específica y cuya actuación sea controlada por los organismos que ella contempla, serán regidos por esas normas, aplicándose la pre- sente ley supletoriamente". En consecuencia, aquél precedente no sería aplicable a los supuestos en los que esté en juego la prestación de estos servicios, como sucede en el sub examine con el servicio público domiciliario de telecomunicaciones, de carácter interjurisdiccional, que está regulado por normas federales específicas, que establecen una Autoridad de Aplicación con competencia exclusiva y especial en la materia, la Comisión Nacional de Comunicaciones.

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Telefónica Argentina S.A. s/ deduce inhibitoria.

Procuración General de la Nación Por otra parte, es preciso indicar que la Autoridad de Aplicación provincial, que dictó la sanción administrativa de carácter pecuniario que se impugna -el Programa de Defensa del Consumidor, Comercio y Cooperativas- es un organismo que actúa en la órbita del Ministerio de Economía local -actualmente Ministerio del Capital- y pertenece a la Administración Central de la Provincia de San Luis, por lo que cabe concluir que es dicha Provincia la que tendría un interés concreto y directo en la resolución de este litigio.

En tales condiciones, considero que así planteada la cuestión, la causa suscita la instancia originaria del Tribunal, al ser parte una Provincia en una causa de manifiesto contenido federal, cualquiera sea la vecindad o nacionalidad de la contraria (Fallos: 317:473; 318:30 y sus citas y 323:1716, entre otros).

-V-

Opino, por tanto, que cabe declarar formalmente admisible el recurso extraordinario interpuesto y confirmar la sentencia apelada de fs. 46/47, sólo en cuanto rechaza el planteo de inhibitoria deducido.

Buenos Aires, 11 de marzo de 2004.- R.O.B..-

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