Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 22 de Diciembre de 2004, A. 208. XXXVIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 208. XXXVIII.

    R.O.

    Andréev, A. s/ extradición.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 22 de diciembre de 2004.

    Vistos los autos: "A., A. s/ extradición".

    Considerando:

    Que en el sub lite subsisten las circunstancias que se tuvieron en cuenta en la disidencia con el pronunciamiento de esta Corte del 13 de julio de 2004.

    Por ello, corresponde estar a lo resuelto a fs. 587/589, en el sentido de revocar la sentencia de fs. 401/411, rechazar el pedido de extradición formulado por la Federación Rusa respecto de A.N.A. y disponer la libertad del nombrado en la presente causa. N. y cúmplase.

    E.S.P. - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO (en disidencia)- CARLOS S.

    FAYT - ANTONIO BOGGIANO (en disidencia)- J.C.M. (según su voto)- E.

    RAUL ZAFFARONI - ELENA I. HIGHTON de NOLASCO (según su voto).

    VO

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    R.O.

    Andréev, A. s/ extradición.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónTO DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES D.J.C.M. Y D.E.I. HIGHTON de NOLASCO Considerando:

    1. ) Que por resolución del 13 de julio de 2004, esta Corte decidió, por mayoría, suspender el dictado de la sentencia sobre la procedencia o el rechazo de la extradición del ciudadano ruso A.A., a pedido de la Federación Rusa, para juzgamiento por delitos que habría cometido en ese país, a fin de que el Estado requirente presente resolución que emane de un tribunal judicial conceptuado como tal por el derecho del país requirente Cen los términos del art. 13, inc. d de la ley 24.767C que "ordene, apruebe o ratifique la detención y la solicitud de extradición del requerido en esta causa" (fs. 587/588).

    2. ) Que, en esa oportunidad, esta Corte señaló la insuficiencia de las actuaciones esenciales que fueron presentadas las cuales, por un lado y en relación a los delitos incluidos en el pedido de extradición anotados como (3), (4), (5) (a), 5 (b), 5 (c), (6) y (7) del resultando I de la sentencia de primera instancia, no incluían una orden de detención en contra del requerido. Y de otra parte, la solicitud de extradición por tales hechos y los restantes individualizados como (1) y (2) del resultando I de la misma sentencia sólo aparecía firmada por el fiscal general adjunto de la Federación Rusa (fs. 247/248, traducidas a fs. 275/276).

    3. ) Que si bien las actuaciones antes referidas daban cuenta de una manifestación de voluntad estatal del país requirente, no podían ser equiparadas a voluntad jurisdiccional, es decir, emanación de un órgano jurisdiccional independiente, tal como exige la legislación vigente en la República Argentina, en resguardo del principio constitucional

      del debido proceso. La ley 24.767 de cooperación internacional en materia penal aplicable al sub lite obliga a verificar un recaudo formal Ca saber, la resolución judicial tanto de detención como de extradiciónC que revela la imputación que la justicia del Estado requirente formula contra el sujeto requerido y que permite descartar la cooperación que se solicite en virtud de un procedimiento tramitado por comisiones especiales.

    4. ) Que, notificada la resolución del 13 de julio de 2004 a la Embajada de Rusia, la única pieza incorporada, obrante a fs. 600/601 y traducida a fs. 602/603, sólo ratifica que "no se requiere el auto del juzgado ruso para considerar lo relativo a la entrega de la República Argentina a Rusia del reclamado" (conf. traducción a fs. 602).

    5. ) Que vencido el plazo concedido por el Tribunal en la resolución antes referida, corresponde un pronunciamiento definitivo en el sub lite que garantice el derecho que tiene toda persona a que las sentencias no puedan dilatar sin término la decisión referente al caso controvertido, porque si ello ocurriera los derechos podrían quedar indefinidamente sin su debida aplicación, con grave e injustificado perjuicio de quienes los invocan y vulneración de la garantía de la defensa en juicio (Fallos: 318:373 y 322:486).

    6. ) Que, sin que ello implique abrir juicio sobre las formas de organización del procedimiento penal de un estado extranjero, debe afirmarse que lo presentado no es el recaudo formal solicitado, porque subsiste la ausencia de orden judicial en relación a los delitos incluidos en el pedido de extradición anotados como (3), (4), (5) (a), 5 (b), 5 (c), (6) y (7) del resultando I de la sentencia de primera instancia.

      Tampoco la solicitud de extradición emana de un tribunal

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    Andréev, A. s/ extradición.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación judicial conceptuado como tal por el derecho ruso.

    En efecto, este Tribunal advierte que la única pieza acompañada a fs. 600/601 y traducida a fs. 602/603, no sólo no se ajusta a las formalidades contempladas en el art. 4° de la ley 24.767 de modo tal que pueda considerárselo presentado en forma, sino que, además, de ningún modo cumple con los requerimientos planteados por esta Corte sin que se haya dado explicación según la cual en la Federación Rusa la resolución del fiscal general adjunto de la Federación Rusa deba considerarse "resolución judicial" en los términos en que es exigible por el art. 13, inc. d, de la ley 24.767. Admitir el pedido sin más, sería Ctal como el Tribunal sostuvo en la resolución del 13 de julio de 2004 (considerando 7°)C un peligroso precedente derogatorio de la ley penal argentina y de la garantía del debido proceso consagrada por el art. 18 de la Constitución Nacional, y enriquecida por los tratados de derechos humanos que gozan de jerarquía constitucional (art.

    75, inc. 22).

    1. ) Que, en función de lo manifestado y por no encontrarse cumplimentados los requisitos legales para el otorgamiento de la extradición solicitada, se torna inoficioso ingresar al análisis de los demás agravios planteados en la apelación.

    Por lo expuesto, se revoca la sentencia de fs. 401/411, y se declara improcedente el pedido de extradición formulado por la Federación Rusa respecto de A.N.A..

    Devuélvase sin más trámite, a fin de que la instancia anterior practique las notificaciones del caso y disponga la libertad del nombrado en la presente causa. J.C.M. -E.I. HIGHTON de NOLASCO.

    DISI

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    Andréev, A. s/ extradición.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación

    DENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON AUGUSTO CESAR BELLUSCIO Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO Considerando:

    1. ) Que esta Corte solicitó a la Federación Rusa presentar la sentencia judicial fundada a que alude el art.

      13, inc. d, de la ley 24.767 a fin de que "ordene apruebe o ratifique la detención y la solicitud de extradición del requerido en esta causa".

    2. ) Que, en esa oportunidad, este Tribunal señaló la insuficiencia de las actuaciones presentadas para tener por cumplido el requisito antes referido en resguardo del principio constitucional del debido proceso. La ley 24.767 obliga a verificar que el pedido de detención y la solicitud de extradición emanen de un órgano jurisdiccional independiente a fin de descartar que la cooperación se solicita en un procedimiento tramitado por comisiones especiales.

    3. ) Que el estado requirente presenta documentación de diversa índole en la que manifiesta que: "De conformidad con lo dispuesto en el artículo 460 del Código de Procedimiento Penal de la Federación de Rusia, la Fiscalía General de la Federación de Rusia es el órgano central encargado de resolver lo atinente a la extradición de las personas que cometieren delitos en Rusia, pero se encuentren fuera de sus límites. La solicitud de extraditar a Andréev A.N. fue firmada por un alto funcionario de la Fiscalía General de la Federación de Rusia y está certificada con el sello de la Fiscalía General de la Federación de Rusia, como órgano principal en esa materia, y en vista de ello no se requiere el auto del juzgado ruso para considerar lo relativo a la entrega de la República Argentina...".

      A esta declaración cabe agregar las constancias de fs. 380 de las que surge que "conforme al artículo 11 del

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    Andréev, A. s/ extradición.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación Código Penal de la Federación Rusa la persona que haya cometido un delito en el territorio de la Federación Rusa, deberá responder con arreglo a la legislación penal de nuestro país.

    A estos efectos, los organismos de justicia de Rusia llevan a cabo el sumario, y concluido éste la causa criminal Cuna vez preparada el acta acusatoriaC será cursada al juzgado de Rusia para realizar la instrucción judicial.

    En caso de que el juzgado de Rusia reconociere a la persona culpable de haber cometido el delito en el territorio de la Federación Rusa, se dictará el auto acusatorio. En vista de que A.A.N. se escapó al sumario, es imposible concluir, en su ausencia, las diligencias previas y cursar la causa al juzgado. Por esta razón, el procedimiento penal ha quedado suspendido temporalmente debido a sus pesquisas. El orden de procedimiento penal en Rusia es determinado por el Código de Procedimiento Penal de la Federación Rusa. Lo expuesto sirve de fundamento, según el cual la causa criminal relativa a la acusación del ciudadano de Rusia, A.A.N., correrá a cargo de los juzgados de la Federación Rusa..." 4°) Que la voluntad estatal del Estado requirente ha sido expresada por la Fiscalía General de la Federación Rusa.

    Tal autoridad declara que según, la organización estatal del país requirente, es el órgano competente para solicitar la extradición (fs.

    602) y sostiene que la causa criminal "correrá a cargo de los juzgados de la Federación Rusa." (fs.

    380). Agrega que aún no se ha podido cursar el caso al juzgado en atención a que el requerido "se escapó" durante el procedimiento (fs. 380). A fin de sustentar su postura acompaña la legislación aplicable de la cuál surge que el órgano encargado de determinar la culpabilidad del imputado es aquél dotado de facultades jurisdiccionales (art.

    11 del Código Penal, art. 460, ap. 5, del Código de Procedimiento Penal).

    °) Que las consideraciones precedentes permiten admitir que de este modo queda asegurada la garantía del juez imparcial que da sustento al requisito de resolución judicial en los términos exigidos por la ley argentina. Es un principio generalmente aceptado por el derecho internacional que la organización judicial, la competencia y los procedimientos internos de los estados se rigen según sus propias leyes. Del derecho interno del estado requirente depende designar las autoridades competentes para requerir la extradición. Aquellas autoridades han de considerarse con funciones jurisdiccionales suficientes a los fines de la calificación de la resolución judicial exigida por el art. 13, inc. d, de la ley 24.767 (conf. X.2.XXXV. "X.Z. s/ pedido de detención", sentencia del 24 de agosto de 2004).

    1. ) Que de otro modo, una calificación nominal apegada a la ley del estado requerido traería como absurda consecuencia la sistemática denegación de todos los pedidos de extradición, pues resulta ilusorio suponer que el estado requirente modifique todo su sistema penal para alcanzar la calificación del art. 13, inc. d, de la ley 24.767. Tal resultado interpretativo vendría a impedir toda cooperación internacional en la materia y a agravar las condiciones de seguridad interior del país (conf.

      X.2.XXXV.

      "X.Z. s/ pedido de detención", sentencia del 24 de agosto de 2004).

    2. ) Que por otra parte la circunstancia de que el requerido se haya fugado del estado requirente torna aplicable la reiterada doctrina de esta Corte según la cual quien se sustrae de la acción de la justicia que reclama su presencia, carece de derecho para impetrar ante la autoridad que él ha desconocido el cumplimiento de preceptos cuya observancia elude, impidiendo por su acto propio su puntual satisfacción (Fallos: 215:407; 310:2093, 2322; 311:2397, entre otros).

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    Andréev, A. s/ extradición.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación 8°) Que la República Argentina, obligada por los tratados internacionales de derechos humanos que tienen jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22 de la Ley Fundamental), no puede desentenderse de toda consecuencia del acto de autoridad nacional que concede la extradición y entrega de una persona para ser juzgada en extraña jurisdicción.

    Precisamente, el art. 3°, párrafo primero de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o D.C. se halla vigente tanto en la República Argentina como en la Federación de RusiaC dice: "1° Ningún Estado Parte procederá a la expulsión, devolución o extradición de una persona a otro estado cuando haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura". Este mandato aparece explícitamente en el art. 8°, inc. e, de la ley 24.767 y justificaría, en el supuesto de comprobarse, la improcedencia de la extradición ("X.Z. conf. sentencia citada precedentemente).

    1. ) Que no hay fundamentos que autoricen a suponer que la persona que se entrega, acusada de crímenes comunes, vaya a enfrentar en el estado receptor un riesgo real de exposición a un trato de esas características. No obstante, no es ocioso reiterar que esta extradición se declara procedente bajo la condición del compromiso asumido por el fiscal general adjunto de la Federación Rusa a no condenar a A.A.N. a la pena de muerte por los delitos por los que es requerido (fs. 380).

    Por ello se confirma la sentencia de fs. 401/411 vta., y se declara procedente la extradición de A.N.A. a la Federación de Rusia, con el alcance señalado en el considerando 9°. N. y devuélvanse los autos. A.C.B. -A.B..

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