Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 17 de Diciembre de 2004, O. 135. XXXIX

Fecha17 Diciembre 2004

S.C. O.135. L XXXIX.

S u p r e m a C o r t e :

- I - La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, resolvió a fs.434/435 de los autos principales (folios que citare de ahora en mas) confirmar la resolución de primera instancia que desestimó la solicitud de suspensión de trámite del pedido de quiebra.

Para así decidir sostuvo que, si bien un primer enfoque de la cuestión debatida, llevaría a interpretar que quien no puede ejecutar una sentencia que condene a abonar una suma de dinero mal podría promover un pedido de quiebra, cuya consecuencia, en caso de prosperar, sería mas gravosa que la ejecución individual, analizada la situación a la luz de la normativa de emergencia se llega a una solución distinta.

Destacó que la normativa de emergencia distingue claramente entre procesos de ejecución y pedidos de quiebra, y que si bien la ley 25.563, suspendió por 180 días el trámite de los pedidos de quiebra, la ley 25.589, derogó tal previsión, y sólo mantuvo ciertas suspensiones referidas a ejecuciones de sentencia, lo que fue prorrogado por ley 25.640.

Por último, señaló que, en el contexto de la normativa de emergencia, tratándose de la interpretación de disposiciones que establecen una suspensión que limita derechos amparados por la Constitución Nacional, esta debe ser efectuada con la máxima prudencia y no corresponde entonces que se aplique a supuestos no previstos expresamente.

- II - Contra dicha decisión la presunta fallida interpone recurso extraordinario a fs.456/470, el que fue concedido a fs.485.

Señala el recurrente, en lo que aquí interesa, que la sentencia recurrida violenta el principio al debido proceso, por sustentarse en afirmaciones dogmáticas, otorgándole un fundamento solo aparente, porque no tiene en cuenta que las razones que llevaron al dictado del decreto 486/02, si justifican que las acciones individuales de agresión patrimonial contra un agente del seguro de salud se vean suspendidas, con más razón deben suspenderse también las colectivas.

Añade que el a-quo no tuvo en cuenta que el acreedor, abusando de su derecho, ha concurrido a reclamar su acreencia por una vía que no está destinada al cobro individual, sino para la afirmación de un estado de insuficiencia patrimonial que lleva a generar medidas de preservación de interés común, y se desprende de ello que el peticionante recurre al proceso universal en lugar de la acción individual para evitar la aplicación de la norma.

Agrega, que rechazar el planteo de suspensión sin atender a tales circunstancias implicó resolver que la acreedora, que no pudo lo menos, que era ejecutar individualmente, puede lo más, que es pedir la quiebra.

Manifiesta, por otra parte, que el acreedor no ha constituido en mora a la deudora, ni la ha demandado por incumplimiento de contrato, ni promovido acción ejecutiva porque si lo hubiera hecho le sería aplicable el artículo 24 del decreto 486/02 y le hubiera permitido oponer las razones técnicas y jurídicas que obstan a tales acciones, mientras que al admitir el fallo un pedido de quiebra, mediante una interpretación literal y restrictiva de la

norma, se le impone un ámbito de reducido conocimiento y debate.

Señala que de lo motivos que llevaron al dictado del decreto, se desprende que tiene por objeto implementar medidas que permitan superar la gravísima coyuntura de crisis que afecta al sistema de salud y propender a la recomposición de la crítica situación financiera de los agentes del seguro de salud, de lo que deviene evidente que la vía de la declaración de su quiebra no puede ser admisible.

Destaca que la interpretación restrictiva de la norma, distinguiendo entre procesos de ejecución y pedidos de quiebra, entra en colisión con el espíritu y finalidad que le dio origen, cuando es doctrina de V.E. en materia de interpretación legislativa, dar pleno efecto a la intención del legislador y no atenerse estrictamente a las palabras en procura de una aplicación racional que elimine el riesgo de formalismo o que se apoye en posibles imperfecciones técnicas para su instrumentación.

- III - El recurso resulta procedente en lo términos del art.14 de la ley 48, al hallarse en cuestión la inteligencia otorgada al artículo 24 del decreto 486/02, de indudable naturaleza federal.

Cabe señalar, en primer lugar, que V.E. tiene dicho que, por encima de lo que las leyes parecen decir literalmente, es propio de la interpretación indagar lo que ellas dicen jurídicamente y que en esa indagación no cabe prescindir de las palabras de la ley, pero tampoco atenerse rigurosamente a ellas, cuando la interpretación sistemática así lo requiere (conf. Fallos 301:489).

También ha sostenido el Alto Tribunal, que es principio de la hermenéutica jurídica que, en los casos no expresamente contemplados, debe preferirse la interpretación que favorece y no la que dificulta los fines perseguidos por la norma (conf. Fallos :

298:180) así como, que no es método recomendable en la interpretación de las leyes, el de atenerse estrictamente a sus palabras, ya que el espíritu que las informa es lo que debe rastrearse en procura de una aplicación racional, y, lo que ha de perseguirse es una valiosa interpretación de lo que las normas jurídicamente han querido mandar (Fallos 300:417).

Por otra parte tiene dicho que las cuestiones suscitadas en el ámbito de la previsión social deben ser tratadas otorgando prevalencia a los fines tuitivos de las normas de la materia y que las leyes de previsión social, requieren una máxima prudencia, ya que la inteligencia que se le asigna puede llevar a la pérdida de un derecho o su retaceo (Fallos 302:342, 404).

Es en el marco de tal doctrina que estimo que la inteligencia asignada por el tribunal apelado a la norma aplicable en el caso, importa una apreciación de excesivo rigor formal y lleva a desconocer el fin perseguido por la misma.

Así lo pienso, en orden a las literales expresiones del Poder Ejecutivo Nacional en el decreto 486/02, dictado en el marco de la ley 25.561, a la que alude, para decretar la emergencia sanitaria y disponer la suspensión de la ejecución de sentencias contra los agentes del servicio de salud, de las cuales se desprende que el fin perseguido fue asegurar la prestación de los servicios sociales de salud, que se hallaban afectados por la situación de emergencia económica financiera reconocida por la ley que se intenta evitar mediante la suspensión temporaria de la ejecución de las acciones promovidas contra sus agentes.

Por otro lado, si bien el decreto no señala que el pedido de quiebra de

dichos agentes también se hallaba afectado por la suspensión, si se atiende a la naturaleza de dicha acción, cabe concluir que el término utilizado por el Poder Ejecutivo incluye también a este tipo de acción universal o colectiva.

Así cabe estimarlo porque la declaración de quiebra, además de producir el cese de la actividad de la deudora, y determinar que los acreedores solo pueden ejercitar sus derechos sobre los bienes desapoderados en la forma prevista en la ley de concursos, genera la liquidación del patrimonio del deudor insolvente para satisfacer con su producto a los acreedores conforme a un principio de paridad.

Supone, por tanto, la ejecución colectiva de las obligaciones asumidas por la fallida, tiene como consecuencia el desapoderamiento de sus titulares, a quienes se priva de la administración y disposición del patrimonio y produce la aplicación inmediata, de los efectos de la declaración, es decir es inmediatamente ejecutiva, dando lugar a la realización de los bienes en plazo perentorio (art.203 de la ley 24.522).

Es indudable, entonces, que la declaración de quiebra es una sentencia ejecutiva es inmediata y en tal sentido equiparable y con mayor alcance que la de un proceso individual, porque incluye a todos los acreedores de la deudora, que mediante la verificación de sus créditos (verdadero proceso de conocimiento) acceden a la posibilidad de su ejecución y cobro mediante el procedimiento de realización de los bienes y la distribución de lo obtenido por los modos establecidos por la ley 24.522.

Por tanto, si el fin que da origen al dictado del decreto 486/02, es, como se señala "propender a la recomposición de la crítica situación financiera que atraviesan el Instituto Nacional de Servicios Sociales Para Jubilados y P. y los Agentes del Seguro de Salud", aludiéndose para ello a "la crítica situación que atraviesa el sector salud" y "configura una circunstancia excepcional que hace imposible seguir los trámites ordinarios previstos por la Constitución Nacional para la sanción de las leyes, resultando imperioso el dictado de este acto", así como su objeto es "d) Asegurar a los beneficiarios del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados y del Sistema Nacional del Seguro de Salud el acceso a las prestaciones médicas esenciales", tales motivaciones no pudieron ser desatendidas por el sentenciador al tiempo de su interpretación integral y razonable.

En síntesis, es notorio que el mecanismo de suspender la ejecución de sentencias tuvo como fin evitar que se viera afectada la prestación de los servicios de salud por la agresión al patrimonio del agente que la realiza, circunstancia que es de toda evidencia se produce de manera inmediata con la declaración de quiebra y, por tanto, se generan las mismas consecuencias que la normativa quiso subsanar.

Por ello, opino que corresponde hacer lugar al recurso extraordinario y revocar la sentencia apelada.

Buenos Aires, 17 de diciembre de 2004.- F.D.O.

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