Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 16 de Diciembre de 2004, C. 1298. XXXIX

Fecha16 Diciembre 2004

CONTARDI Vda. De Olguín, A.M. c/ Ministerio de Educación y Justicia.- S.C. C. 1298, L.XXXIX.- S u p r e m a C o r t e :

-I-

A fs. 407/410 de los autos principales (a los que me referiré en adelante), la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza confirmó el fallo de la instancia anterior que, ante el incumplimiento por el Estado Nacional de la condena a entregar los bonos de consolidación correspondientes, le había impuesto astreintes, pero redujo la suma que ahí se fijó, al considerarla elevada. Sostuvo que la sanción conminatoria le fue bien impuesta, pues la conducta de la administración lleva al convencimiento de que Abajo el ropaje de trámites administrativos previos y omisiones, dilata injustificadamente el cumplimiento del mandato judicial@ y añadió que, pese a la sanción, no se ha observado ninguna otra actuación que indique su voluntad de cumplir con su deber. -II-

Disconforme, la demandada interpuso el recurso extraordinario de fs. 421/427 que, denegado a fs. 432/433, dio origen a la presente queja.

Afirma que la sentencia apelada es arbitraria por carecer de fundamentos. Destaca que su intervención en los trámites tendientes a cumplir la condena culminó con el ingreso del extracto del formulario de requerimiento de pago de deuda consolidada al Ministerio de Economía y que, a partir de allí, son otros órganos los que deben continuar el trámite. Señala que la Comisión de Consolidación de la Deuda Pública, siguiendo las pautas de la Sindicatura General de la Nación, advirtió los errores que exhibía la liquidación practicada en autos y, en este sentido, añade que los errores aritméticos o de cálculo son revisables por los jueces, a pedido de parte o de oficio, por lo cual corresponde -a su entender- enderezar la liquidación aprobada. Por otra parte, con fundamento en el carácter provisional y excepcional de las astreintes, solicita que se dejen sin efecto. Finalmente, aduce la existencia de gravedad institucional y se agravia por la imposición de las costas. -III-

Cabe recordar, en primer término, que V.E. tiene dicho, de manera reiterada, que las cuestiones de hecho y prueba, de derecho común y procesal -materia propia de los jueces de la causa- no son susceptibles de revisión por la vía excepcional del artículo 14 de la ley 48 (Fallos: 317:948). Máxime, cuando la sentencia se sustenta en argumentos no federales que, más allá de su posible acierto o error, resultan suficientes para excluir la tacha de arbitrariedad invocada (Fallos: 308:986, entre otros). Asimismo, también ha sostenido la Corte que A. doctrina de la arbitrariedad no tiene por objeto corregir fallos equivocados o que se consideren tales, sino que atiende solamente a supuestos de excepción en los que, fallas de razonamiento lógico en que se sustenta la sentencia, o una manifiesta carencia de fundamentación normativa, impiden considerar el pronunciamiento apelado como un acto 2

CONTARDI Vda. De Olguín, A.M. c/ Ministerio de Educación y Justicia.- S.C. C. 1298, L.XXXIX.- jurisdiccional válido@ (Fallos: 304:279), pues su objeto no es abrir una tercera instancia para revisar decisiones judiciales. Sobre la base de tales principios, es mi parecer que el recurso intentado es formalmente inadmisible, toda vez que, a diferencia de los precedentes de Fallos: 320:186 y 325:1658, no se encuentra aquí en tela de juicio la aplicación e interpretación de normas de carácter federal, así como tampoco corresponde examinar los agravios que el apelante pretende introducir tardíamente respecto de los supuestos errores materiales que contendría la liquidación aprobada a fs. 337, máxime cuando -como surge de las fotocopias agregadas a fs. 414/419- la actora suscribió el formulario de requerimiento de pago por una suma diferente y menor a la que se consignó en la liquidación judicial. En efecto, el apelante sólo expresa su discrepancia con las apreciaciones efectuadas por el a quo respecto de cuestiones de hecho y prueba referidas a la demora en que habrían incurrido los organismos administrativos en cuanto a la entrega o depósito de los títulos correspondientes, sin demostrar apartamiento de las reglas aplicables, la falta de fundamentación en los hechos conducentes, o la irrazonabilidad de las conclusiones (v. doctrina de Fallos: 303:509). Ello es así, toda vez que la decisión de la Cámara encuentra fundamento suficiente en la consideración de que la demandada dilató injustificadamente el cumplimiento del mandato judicial, sin acreditar durante un lapso que estimó prolongado la 3

realización de gestiones tendientes a cumplir lo prescrito por el decreto 1639/93 -modificado por el 483/95- en torno al plazo previsto para el depósito de los bonos y, por lo demás, el apelante tampoco logra desvirtuar tales afirmaciones con la acreditación de haber realizado el trámite que le corresponde, pues el condenado a entregar los bonos de consolidación es el Estado Nacional que, si bien actúa a través de sus diversas dependencias, es uno solo. En tales condiciones, pienso que los argumentos del impugnante carecen de entidad suficiente para abrir una instancia que tiene carácter excepcional y que no busca sustituir a los jueces naturales en la solución de los problemas que le son privativos. -IV-

Por todo lo expuesto, entiendo que, al no guardar las garantías constitucionales invocadas relación directa e inmediata con lo decidido, la apelación extraordinaria es formalmente inadmisible y, por ende, corresponde desestimar la presente queja. Buenos Aires, 16 de diciembre de 2004.- R.O.B. 4

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