Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 7 de Diciembre de 2004, L. 1567. XXXVIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

L. 1567. XXXVIII.

L.R., A. y otra c/ I.N.S.S.J. y P. s/ ordinario.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 7 de diciembre de 2004.

Vistos los auto:

"L.R., A. y otra c/ I.N.S.S.J. y P. s/ ordinario".

Considerando:

  1. ) Que la Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial de C. declaró la nulidad absoluta del decreto de necesidad y urgencia 925/96 C. como las resoluciones que lo reglamentanC por el que se dispuso el relevamiento y control de las deudas y créditos del Instituto Nacional de Servicios Sociales Para Jubilados y Pensionados y, en consecuencia, hizo lugar al reclamo por las facturas adeudadas con más sus intereses, con sujeción a los arts. 13 y 18 de la ley 25.344. Contra tal pronunciamiento la demandada interpuso recurso extraordinario que fue concedido a fs. 442 por estar en juego la validez constitucional de una norma y denegado en cuanto a la tacha de arbitrariedad, sin que se haya interpuesto la queja respectiva.

  2. ) Que para así decidir el tribunal entendió, con cita de doctrina y precedentes de esta Corte, que el decreto impugnado carecía de razonabilidad, pues no refería razones objetivas para justificar la necesidad y urgencia de las medidas adoptadas, las cuales por su gravedad, se traducían en verdaderas afectaciones al derecho de propiedad y una clara conculcación de las normas del Código Civil, cuya modificación es de resorte exclusivo del Poder Legislativo.

  3. ) Que el recurso extraordinario es formalmente admisible pues se ha puesto en tela de juicio la validez constitucional de actos de autoridad nacional y la decisión ha sido contraria a su validez (art. 14, inc. 1°, de la ley 48).

  4. ) Que el art. 99, inc. 3, de la Constitución Nacional establece: "El Poder Ejecutivo no podrá en ningún caso

    bajo pena de nulidad absoluta e insanable, emitir disposiciones de carácter legislativo. Solamente cuando circunstancias excepcionales hicieren imposible seguir los trámites ordinarios previstos por esta Constitución para la sanción de las leyes, y no se trate de normas que regulen materia penal, tributaria, electoral o el régimen de los partidos políticos, podrá dictar por razones de necesidad y urgencia, los que serán decididos en acuerdo general de ministros que deberán refrendarlos, conjuntamente con el jefe de gabinete de ministros". Seguidamente, la cláusula constitucional contempla la intervención del Congreso.

  5. ) Que, como puede observarse, la Ley Fundamental consagra una limitación a las facultades del Poder Ejecutivo con la innegable finalidad de resguardar el principio de división de poderes. Unicamente en situaciones de grave trastorno que amenacen la existencia, la seguridad o el orden público o económico, que deben ser conjuradas sin dilaciones puede el Poder Ejecutivo Nacional dictar normas que de suyo integran las atribuciones del Congreso, siempre y cuando sea imposible a éste dar respuesta a las circunstancias de excepción.

    En consecuencia, el ejercicio de la prerrogativa en examen está sujeto a reglas específicas que exigen un estado de excepción y el impedimento de recurrir al sistema normal de formación y sanción de las leyes y contemplan, además, una intervención posterior del Poder Legislativo (Fallos:

    322:1726; Cvotos concurrentes de los jueces B., F., B. y BossertC; 323:1934 Cvotos concurrentes de los jueces B., F., B., B. y VázquezC).

  6. ) Que, en este contexto, se advierte con claridad que no se encuentran satisfechos los recaudos constitucionales para el dictado del decreto impugnado.

    En efecto, en los considerandos del decreto 925/96 se expresa que la situación

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación financiera por la que atraviesa el instituto "exige la adopción de drásticas medidas a fin de optimizar la aplicación de los recursos, seleccionando las herramientas adecuadas para lograr una mayor eficiencia, eficacia y transparencia en la gestión" y que con el objeto de realizar un control más efectivo en las erogaciones del instituto "resulta necesario establecer un relevamiento y control de todas las deudas y créditos que éste mantenga con los terceros" así como "lograr un Instituto moderno y eficiente" para lo cual es necesario efectuar una "reorganización integral, produciendo cambios en su estructura orgánica". Ello no alcanza para poner en evidencia que concurrieron al momento del dictado del decreto impugnado las excepcionales circunstancias que la mayoría de esta Corte tuvo en mira al decidir en el caso registrado en Fallos: 313:1513, como por ejemplo, el descalabro económico generalizado y el aseguramiento de la continuidad y supervivencia de la unión nacional. La referencia a la situación de crisis que atraviesa dicho instituto resulta insuficiente para justificar una situación de grave riesgo social que el Congreso no pueda remediar por los cauces ordinarios que la Constitución prevé, máxime cuando la medida se adoptó durante el período de sesiones ordinarias.

  7. ) Que, por otra parte la situación de crisis del instituto demandado y la afirmación de que es necesario tomar drásticas medidas, por crítica que sea, no deja de ser la crisis de un sector, por lo que en modo alguno justifica que el Poder Ejecutivo Nacional ejerza una facultad extraordinaria y cuyo fundamento de hecho está dado por una situación de necesidad y emergencia que comprometa a la sociedad en su conjunto.

  8. ) Que, de lo expuesto, se sigue que el decreto 925/96 no reúne los requisitos de validez impuestos por la

    Constitución Nacional a los decretos de necesidad y urgencia.

    En consecuencia, cabe concluir que por medio de normas constitucionalmente nulas C. nulidad absoluta e insanableC se priva al actor de su derecho a obtener la satisfacción de su crédito mediante requisitos y condiciones que importan la afectación de su derecho de propiedad, que sólo podía ser dispuesta por una ley del Congreso (art. 75, inc. 12 de la Carta Magna).

  9. ) Que no modifica las conclusiones anteriores la invocación en la norma cuestionada del decreto 558/96 Cque declaró el estado de emergencia la prestación de los servicios públicos en todo el ámbito de la Administración PúblicaC pues éste fue dictado por el presidente de la Nación, en su calidad de jefe máximo de la Administración Pública (art. 99, inc. 1° de la Constitución Nacional), a los efectos de la reorganización y modernización del Estado, mientras que el aquí cuestionado lo fue con sustento en el art. 99, inc. 3° de la Constitución Nacional ejerciendo funciones legislativas sin justificar debidamente, tal como se señaló ut supra, los requisitos de validez impuestos por la Constitución Nacional a los decretos de necesidad y urgencia.

    10) Que no corresponde el tratamiento de los restantes agravios fundados en la arbitrariedad de la sentencia, toda vez que fueron denegados por la cámara en el auto de fs.

    442 y el recurrente no dedujo la respectiva queja.

    Por ello, oído el señor Procurador General, se declara procedente el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada. Costas por su orden en atención a la naturaleza de la cuestión debatida (art. 68, segundo párrafo, del Código

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación

    Procesal Civil y Comercial de la Nación). N. y remítase. E.S.P. (según su voto) - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - CARLOS S. FAYT - ANTONIO BOGGIANO - E. RAUL ZAFFARONI - ELENA I. HIGHTON de NOLASCO.

    VO

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación

    TO DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Considerando:

  10. ) Que en los considerandos del decreto 925/96 el Poder Ejecutivo de la Nación invocó que no era posible "que la concreción de las medidas propuestas se efectúe por el procedimiento previsto en la Constitución Nacional para la sanción de las leyes", por lo que dictaba aquél en función de lo dispuesto por el art. 99, inc. 3°, de la Constitución Nacional.

  11. ) Que, a la luz de lo expresado en mi voto en la causa "Verrocchi" (Fallos: 322:1726), al que me remito, corresponde concluir en la invalidez del decreto de necesidad y urgencia 925/96. En efecto, según sostuve en ese precedente, la vía establecida en el art. 99, inc. 3°, de la Constitución Nacional, exige que el Congreso sancione la "ley especial" que haga operativo el articulado, sin que quepa discutir las bondades del criterio elegido, pues el Tribunal sólo debe atender a su significado y a sus consecuencias. Puesto que no ha sido sancionada la ley que reclama el art. 99, inc. 3°, no puede cumplirse con la "subetapa" legislativa, lo que determina la imposibilidad de recurrir a esos remedios de excepción que son los decretos de necesidad y urgencia.

  12. ) Que, sin perjuicio de lo expuesto precedentemente, adhiero, de modo subsidiario y a mayor abundamiento, a lo expresado en el voto de la mayoría1. En consecuencia, aunque por hipótesis se admitiera que el Poder Ejecutivo tuviese competencia para dictar ese tipo de decretos, aun faltando la "ley especial" mentada en el art. 99, inc. 3°, de la Consti- 1 Se alude al voto del juez B., al que adhiere el juez B..

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    L.R., A. y otra c/ I.N.S.S.J. y P. s/ ordinario.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación tución, el 925/96 sería igualmente nulo.

    Por ello, oído el señor Procurador General, se declara procedente el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada. Costas por su orden en atención a la naturaleza de la cuestión debatida (art. 68, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). N. y remítase. E.S.P..

    Recurso extraordinario interpuesto por el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, representado por los Dres. C.M. y A.C..

    Traslado contestado por A.D.L.R. y L.R.L., patricinados por el Dr. E.D.G.F..

    Tribunal de origen: Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba.

    Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Federal de Primera Instancia n° 2 de Córdoba.

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