Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 7 de Diciembre de 2004, E. 264. XXXVII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

E. 264. XXXVII.

RECURSO DE HECHO

Estado Nacional Argentino - Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos de la Nación - Secretaría de Energía de Puertos c/ Dirección Provincial de Energía de Corrientes.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 7 de diciembre de 2004.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por el Estado Nacional - Ministerio de Economía en la causa Estado Nacional Argentino - Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos de la Nación - Secretaría de Energía de Puertos c/ Dirección Provincial de Energía de Corrientes", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que esta Corte adhiere a lo expresado en los apartados I y II del dictamen del señor P.F., a los que corresponde remitir en razón de brevedad.

  2. ) Que el recurso extraordinario interpuesto por el Estado Nacional Cúnica parte que presentó la queja correspondiente ante las denegatorias de fs. 156/157C es formalmente admisible, pues además de hallarse el pleito regido por disposiciones de naturaleza federal, se endilga arbitrariedad a la sentencia por haber omitido la aplicación de normas de dicha naturaleza que serían conducentes para la solución del caso, supuesto en el que corresponde el tratamiento conjunto de todos los agravios, pues la conclusión de que en el pleito se ha prescindido de normas federales depende, al menos, de la previa definición de su ámbito de aplicación (conf. doctrina de Fallos:

    318:445; 319:1716, entre otros).

    Asimismo, corresponde señalar que la sentencia apelada, no obstante haber sido dictada en un proceso de ejecución, reviste el carácter de definitiva a los fines del art. 14 de la ley 48, en tanto la conclusión a la que llegó el a quo en el sentido de que el recargo sobre el precio de la electricidad dispuesto por la ley 22.938 no se encontraba vigente a la época de creación del título ni durante los períodos correspondientes a las liquidaciones reclamadas, no podría ser revisada en un juicio ulterior (conf. art. 553, párrafo cuarto, del Código

    Procesal Civil y Comercial de la Nación y doctrina de Fallos:

    315:2555; 323:2793, entre muchos otros).

  3. ) Que el art. 1° de la ley 22.938 establece un recargo sobre el precio de venta de la electricidad de hasta un seis por mil de las tarifas vigentes en cada período y en cada zona del país aplicadas a los consumidores finales. Según el art. 5°, el recargo tenía una vigencia de dos años, período que fue prorrogado por la ley 23.267 por el plazo de tres años y, posteriormente, por la ley 23.649, que nuevamente la prorrogó hasta que se cumpliera alguna de las alternativas previstas en el art. 5°, incs. a y b. Tal circunstancia se produjo el 7 de septiembre de 1996, al entrar en servicio la interconexión del Sistema Misiones-Noroeste de Corrientes con el resto del Sistema Argentino de Interconexión, lo que motivó el dictado de la resolución n° 153/96 de la Secretaría de Obras y Servicios Públicos de la Nación, que dispuso que los agentes de percepción del recargo cesaran de incluirlo en la facturación que efectuaban a los consumidores finales.

    Por su parte y, en cuanto aquí interesa, el art. 97 de la ley 24.065, tras disponer que quedaban derogadas Centre otrasC la ley 22.938, estableció que "El Poder Ejecutivo reglamentará los alcances y entrada en vigencia de lo dispuesto en el presente artículo".

  4. ) Que, en consecuencia, aunque en el fallo se consideró que la ley 22.938 no fue derogada por el art. 97 de la ley 24.065 puesto que al no haber sido reglamentada no había entrado en vigencia Cinteligencia ésta que es compartida por el apelante (ver fs. 91 del expediente principal)C, toda vez que el razonamiento del a quo se centró en que, pese a la circunstancia antedicha, la ley 22.938 tuvo una vigencia temporal acotada a los dos años, no consideró la existencia de

    E. 264. XXXVII.

    RECURSO DE HECHO

    Estado Nacional Argentino - Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos de la Nación - Secretaría de Energía de Puertos c/ Dirección Provincial de Energía de Corrientes.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación dos prórrogas sucesivas dispuestas por las leyes 23.267 y 23.649, en virtud de las cuales el primitivo plazo de dos años C. se relató en el considerando anteriorC se extendía hasta el día 7 de septiembre de 1996. En tales condiciones, el raciocinio del a quo importó lisa y llanamente ignorar las previsiones de aquellas leyes que, en tanto mantenían la vigencia temporal de la ley 22.938 en los períodos de liquidación reclamados en este pleito (enero de 1994 a diciembre de 1995, según copia de la resolución S.E. n° 101/98, obrante a fs. 1/5), debieron ser aplicadas por resultar conducentes para la decisión del caso.

    Por ello, y lo concordemente dictaminado por el señor P.F., se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia. Con costas. R. el depósito de fs. 133.

    Agréguese la presentación directa a los autos principales y remítanse las actuaciones al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a presente. E.S.P. -A.C.B. -C.S.F. -A.B. -J.C.M. -E.R.Z. -E.I. HIGHTON de NOLASCO.

    Recurso de hecho interpuesto por el Estado Nacional, representado por la Dra. M.E.T..

    Tribunal de origen: Cámara Federal de Apelaciones de Corrientes.

    Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Federal de Primera Instancia de Corrientes.

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