Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 6 de Diciembre de 2004, M. 1030. XXXIX

Fecha06 Diciembre 2004
Número de registro572129

M. 1030. XXXIX.

M., N.D. y otros s/ pedido de extensión de quiebra.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

- I - El Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, resolvió a fs. 1084/1091 rechazar el recurso extraordinario provincial de inaplicabilidad de ley, planteado a fs. 1045/58 por el Banco Central de la República Argentina Para así decidir, en respuesta al planteo del recurrente de que no le correspondía intervenir como síndico en los concursos de personas y sociedades alcanzadas por la extensión de quiebra, cuando éstas no fueran entidades financieras, expresó que la decisión acerca de que sea el sindico designado en la quiebra principal quien asuma la sindicatura en cada uno de los procesos extendidos, no tiene carácter definitivo, ya que dicha cuestión puede renovarse en otra oportunidad o en otro juicio.

Agregó, en coincidencia con el tribunal de segunda instancia, que el mantenimiento de esa sindicatura no obsta a la aplicación del art. 253, parte final, como lo establece el art. 166 de la Ley de Concursos y Q., para que el juez oportunamente, si lo considera conveniente, designe una sindicatura plural, atendiendo al volumen y complejidad del proceso de extensión.

- II - Contra dicha decisión se interpuso recurso extraordinario a fs. 1107/1112, el que fue concedido a fs. 1115.

Señala el recurrente que se han violentado los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional, al afirmar que el asunto traído a revisión no se trata de una sentencia definitiva en los términos de los artículos 278 y 281 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires,

porque ello importa una clara violación a la garantía del debido proceso y al derecho de defensa en juicio, que guardan relación directa e inmediata con el contenido de la resolución atacada.

Destaca, que el a-quo ha incurrido en un error de enfoque en punto a lo que debe ser considerado como sentencia definitiva dentro de un proceso universal, claramente diferenciado de los procesos individuales; y es a partir de ello que arribó a conclusiones que no han ponderado las particularidades de la causa.

Señala que la disposición de que el Banco Central de la República Argentina deba desempeñarse como sindico de los procesos de quiebra extendidos, se trata de una decisión que no podrá replantearse nuevamente, por lo que los agravios que genera resultan de imposible reparación ulterior, desde que el argumento utilizado para justificar el carácter no definitivo de la cuestión, basado en los arts 166 y 253 in fine de la Ley de Concursos y Q., es insostenible porque tales normas se están aplicando a un supuesto que la ley no permite, esto es que el BCRA sea designado síndico en los procesos de extensión a entidades que no sean financieras, conforme surge del segundo párrafo del inciso a) del artículo 50 de la ley 21526 (modificada por ley 22529), que veda bajo todo concepto tal designación en los procesos extendidos salvo que los sujetos se traten de entidades del aludido carácter.

Sostiene, por ello, que la sentencia ha aplicado una norma federal en forma contraria al derecho invocado, lo que torna admisible el presente remedio extraordinario.

Alega, asimismo, arbitrariedad en la resolución que ataca puesto que construye con argumentos meramente dogmáticos y no constituye derivación razonada del derecho vigente con referencia a las circunstancias concretas de la causa.

M. 1030. XXXIX.

M., N.D. y otros s/ pedido de extensión de quiebra.

Procuración General de la Nación - III - Entiendo, ante todo, que media en el caso decisión equiparable a definitiva, por cuanto, contrariamente a lo expuesto por el tribunal, la misma causa un agravio no susceptible de reparación ulterior, por cuanto más allá de que el tribunal del concurso pudiera posteriormente revisar tal decisión en virtud de ulteriores circunstancias de hecho y ajenas a los motivos ahora invocados, ello no compensaría la actuación que se le obligó a cumplir al Banco Central fuera del marco de las funciones expresamente asignadas en ley especial A su vez, en el caso existe cuestión federal que habilita la instancia extraordinaria en los términos del inciso 31 de la ley 48, toda vez que se halla en cuestión la aplicación e inteligencia de normas de naturaleza federal y la decisión impugnada es contraria al derecho que los recurrentes pretenden sustentar en aquéllas.

En cuanto al fondo de la cuestión es nítido que el artículo 50 de la ley 21526, modificada por la ley 22.529. sólo habilita la sindicatura del Banco Central de la República Argentina en los trámites de extensión cuando las personas alcanzadas por tal decisión son entidades financieras.

Por ello, opino que V.E. debe declarar la procedencia del recurso extraordinario y dejar sin efecto la decisión apelada en lo que respecta a la designación del Banco Central como síndico en los procesos de extensión.

Buenos Aires, 6 de diciembre de 2004 Es Copia F.D.O.

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