Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 2 de Diciembre de 2004, A. 2797. XXXVIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 2797. XXXVIII.

    RECURSO DE HECHO

    Astra Compañía Argentina de Petróleo c/ Yacimientos Petrolíferos Fiscales.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 2 de diciembre de 2004.

    Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Astra Compañía Argentina de Petróleo c/ Yacimientos Petrolíferos Fiscales", para decidir sobre su procedencia.

    Considerando:

    1. ) Que la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, por mayoría, fijó en $ 2.313.145 los honorarios del perito contador designado en autos y en $ 1.156.574 los del consultor técnico de la demandada, Y.P.F. Sociedad Anónima (fs. 1733/1747 de los autos principales), los que en primera instancia habían sido regulados en $ 850.000 y $ 425.000 respectivamente (fs. 1668 de los autos principales).

    2. ) Que contra este pronunciamiento, Y.P.F S.A. dedujo el recurso ordinario de apelación (fs. 1759),cuya denegación (fs. 1892/1895) motiva la queja en examen.

    3. ) Que en el escrito de interposición del recurso ordinario de apelación, con sustento en que la Corte Suprema de Justicia de la Nación rechazó la demanda pero distribuyó las costas en el orden causado, se cuestiona la sentencia de la Sala I por la que se elevaron los honorarios del perito contador y del consultor técnico y se justifica la admisibilidad del recurso no sólo en el monto sino en la existencia de interés directo del Estado Nacional en la apelación conforme a lo dispuesto por el decreto 546/93 pues al tratarse de una contienda judicial, de causa y título anterior al 31 de diciembre de 1990, la parte que recurre sostiene que las consecuencias han sido asumidas por el Estado Nacional.

    4. ) Que el tribunal a quo, después de una serie de traslados, declaró improcedente el recurso ordinario de ape-

      lación ante esta Corte, pues consideró que como los créditos por honorarios del consultor técnico y del perito único designado de oficio reconocían su causa en la realización del trabajo profesional cumplido con posterioridad al 31 de diciembre de 1990, no se encontraban alcanzados por el decreto 546/93 y, en consecuencia, estimó que no se encontraba comprometido el patrimonio del Estado.

      Que ante tal denegación Y.P.F. S.A. interpone el presente recurso de hecho.

    5. ) Que cabe entender, conforme a las constancias de autos y las manifestaciones formuladas para demostrar el gravamen y sustentar la admisibilidad del recurso, que de lo que se resuelva en el sub lite, tanto respecto de los montos de honorarios regulados así como de la inteligencia que se le asigne al decreto 546/93, depende que el Estado se encuentre obligado a asumir determinadas obligaciones o que se vea liberado de ellas, por lo que se encuentra en juego el patrimonio de la Nación (Fallos: 241:218; 321:1013).

    6. ) Que, asimismo, las sumas que se encuentran en discusión superan en exceso el mínimo que prevé el art.24, inc.6°, ap. a, del decreto-ley 1285/58 y la resolución 1360/91 de esta Corte.

      Por ello, se hace lugar a la queja declarándose formalmente admisible el recurso ordinario interpuesto por Y.P.F.

      S.A.

  2. 2797. XXXVIII.

    RECURSO DE HECHO

    Astra Compañía Argentina de Petróleo c/ Yacimientos Petrolíferos Fiscales.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónAgréguese la presentación directa al expediente principal y pónganse los autos en la secretaría a los efectos de lo establecido en el art. 280, párrafos segundo y tercero, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. N..

    A.C.B. -C.S.F. -J.C.M. -E.R.Z. -E.I. HIGHTON de NOLASCO.

    Recurso de hecho interpuesto por Y.P.F. S.A., representada por el Dr. R.D.L..

    Tribunal de origen: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala I.

    Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Ins- tancia en lo Contencioso Administrativo Federal n° 5.

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