Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 2 de Diciembre de 2004, S. 1149. XXXVI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

S. 1149. XXXVI.

R.O.

Scania Argentina S.A. c/ E.N.

- A.F.I.P.

D.G.I. - s/ Dirección General Impositiva.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 2 de diciembre de 2004.

Vistos los autos: "Scania Argentina S.A. c/ E.N. - A.F- .I.P. D.G.I. - s/ Dirección General Impositiva".

Considerando:

  1. ) Que la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, al confirmar lo decidido en la instancia anterior en cuanto había sido objeto de agravios por la demandada, hizo lugar a la demanda y, en consecuencia, dejó sin efecto las resoluciones del organismo recaudador que habían rechazado los recursos de apelación planteados contra las liquidaciones números 200002; 208001; 208007; 208008; 208009; 208012; 200222; 200771; 200772; 200773; 200943; 200945; 200946; 200944; 200952; 200953; 200954 y 200955, todas del año 1997, correspondientes al régimen de reintegros fiscales establecido por el decreto 937/93, prorrogado por el decreto 2017/94, por los períodos comprendidos entre julio de 1995 y diciembre de 1996, inclusive. En consecuencia, condenó al Fisco Nacional al pago de la diferencia de intereses reclamada por la actora.

  2. ) Que, para decidir en el sentido indicado, consideró que la presunta deuda que la actora mantendría con el Fisco, en el marco del citado decreto 937/93, por transgresiones a dicho régimen cometidas por los concesionarios de venta de los bienes que aquélla produce, es irrelevante a los efectos de la decisión de la presente causa. Expresó, como fundamento, que el decreto 645/98 dispuso que la Dirección General Impositiva imputará a los fabricantes o intermediarios las infracciones al régimen del decreto 937/93 y que la responsabilidad de cada uno de ellos por los hechos que les fueran imputados individualmente no incidirá sobre la situación de los demás sujetos que participan de la cadena de co-

    mercialización. Señaló asimismo que el art. 7° del mencionado decreto 645 establece que su normativa "será aplicable a todas las actuaciones en trámite, en tanto que no exista en ellas resolución firme y pasada en autoridad de cosa juzgada", y que "la misma demandada alega que la intimación de pago correspondiente a la presunta deuda de la actora por las infracciones de los concesionarios se encuentra discutida judicialmente sin resolución definitiva hasta la fecha" (fs.

    205 vta.).

    De tal manera, rechazó el argumento del Fisco Nacional, consistente en negar que pudiera serle atribuida la mora en la que se funda el reclamo de la actora con anterioridad a la fecha en que fueron afectados bonos en garantía del cumplimiento de los cargos formulados por aquél.

  3. ) Que contra lo así resuelto, la Dirección General Impositiva dedujo el recurso ordinario de apelación que fue concedido a fs.

    215/215 vta., y que resulta formalmente procedente puesto que la Nación es parte en el juicio y el monto discutido, sin sus accesorios, supera el mínimo establecido por el art. 24, inc. 6°, ap. a, del decreto-ley 1285/58 y la resolución 1360/91 de esta Corte. El memorial de agravios obra a fs. 228/234 y su contestación a fs. 250/259 vta.

  4. ) Que, para una mejor comprensión de la causa cabe señalar que Scania Argentina S.A. solicitó, mediante sucesivas notas, el pago del reintegro fiscal establecido por el decreto 937/93, correspondiente a los períodos comprendidos entre julio de 1995 y diciembre de 1996, inclusive. La AFIP hizo lugar a tales pedidos, pero liquidó un monto en concepto de intereses sensiblemente menor al pretendido por esa empresa.

  5. ) Que la actora afirma que los accesorios deben

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación computarse a partir de la presentación de las solicitudes de reintegro, mientras que en las resoluciones administrativas impugnadas, el organismo recaudador sostuvo que la mora que se le pretende imputar no resulta conducente en la medida en que las solicitudes a las que se hizo referencia no expresaban la realidad fiscal de la empresa peticionaria, en razón de que ésta mantenía deudas impositivas pendientes al momento de la interposición de su reclamo, incumpliendo de ese modo con los requisitos establecidos por el decreto 937/93 y por la resolución general 3708. En esa inteligencia, tomó como dies a quo para el cálculo de los intereses la fecha en que el organismo recaudador fue informado de la finalización de los trámites del reconocimiento de los bonos de consolidación a favor de Scania, los que quedaban caucionados a favor de dicho organismo "como garantía de los juicios iniciados oportunamente" (fs. 30 de la actuación 10053-620-97 que corre por cuerda). Si bien los juicios a los que alude la mencionada nota de la Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales no han sido debidamente explicitados, cabe inferir que corresponden a las impugnaciones deducidas respecto de los actos por los cuales el ente fiscal, cuestionó, en forma parcial, los importes percibidos por la firma actora en concepto del reintegro establecido por el decreto 937/93 por diversos períodos comprendidos entre mayo de 1993 y noviembre de 1994, e intimó su restitución junto con los accesorios que establece la ley 11.683 (confr. informe de fecha 30 de abril de 1997, producido por la División Devoluciones y Recupero de Impuestos n° 2 de la Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales, obrante a fs.

    68/70 de la actuación 10053-620-97, y lo expresado sobre el punto por el representante del Fisco en su memorial de fs. 228/234).

  6. ) Que, sentado lo que antecede, si bien resulta

    fundada la crítica expuesta por el Fisco Nacional en dicho memorial, en el sentido de que el a quo ha efectuado apreciaciones con sustento en lo establecido por el decreto 645/98, relativas a la ausencia de responsabilidad de Scania por las transgresiones al régimen del decreto 937/93 que resultan ajenas a este pleito Cpues la legitimidad de las intimaciones efectuadas a aquella empresa para que restituya los beneficios que le habrían sido abonados en exceso es materia que se encuentra en discusión en otros juicios y es en el ámbito de éstos que deberá ser resueltaC tal circunstancia no determina el rechazo de la pretensión de la actora respecto de la diferencia de intereses.

  7. ) Que, en efecto, debe advertirse que el Fisco Nacional Cpese a las intimaciones cursadas a Scania para que reintegrase las sumas que, en su criterio, esa empresa habría recibido en exceso en concepto del régimen de reintegros fiscales establecido por el decreto 937/93 en períodos anteriores, y pese a que dictámenes técnicos afirmaron la procedencia de la compensación (conf. copia obrante a fs. 123 de estos autos) y aconsejaron proceder de ese modo (conf. 68/78 de las mencionadas actuaciones administrativas)C optó por continuar abonando íntegramente los reintegros correspondientes a operaciones que no merecieron reparos.

    De tal manera, con abstracción de si la impugnación en sede judicial de aquellas intimaciones pudo haber representado un obstáculo para tal compensación y de las consecuencias que de ello pudieren haberse derivado C. lo cual, a esta altura, no podrían formularse sino meras conjeturas teóricasC lo cierto es que la conducta asumida por el organismo recaudador importó separar ambas cuestiones. Por lo tanto, al haber resuelto liquidar y abonar los reintegros correspondientes a los períodos comprendidos entre julio de 1995 y diciembre de 1996, dejando de

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación lado una eventual compensación, no puede excusarse de su obligación de abonar los intereses originados por la mora en su pago por la existencia de una situación litigiosa respecto de los reintegros correspondientes a otros períodos.

  8. ) Que, desde tal perspectiva, el reproche que el Fisco ha formulado a la actora por no haber manifestado en sus solicitudes de reintegro la existencia de aquella supuesta deuda resulta insustancial para justificar la pretendida postergación del curso de los intereses, ya que, como se se- ñaló, el organismo recaudador, encontrándose en cabal conocimiento de la situación, continuó pagando los reintegros, lo cual, obviamente, no habría correspondido en el supuesto de que las peticiones estuviesen afectadas por un vicio que las hiciera inhábiles para el fin pretendido.

    Por ello, se confirma la sentencia apelada en los términos que resultan de las consideraciones expuestas en la presente. Con costas. N. y devuélvase. A.C.B. -A.B. -J.C.M. -E.R.Z. -E.I. HIGHTON de NOLASCO.

    Recurso ordinario interpuesto por Fisco Nacional, representado por el Dr. E.C.C., con el patrocinio del Dra. L.R.C. Traslado contestado por Scania Argentina S.A., representada por la Dra. Laura B.

    Suárez,patrocinado por el Dr. Fernando M. Dramis Tribunal de origen: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, S.I.T. que intervinieron con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instan- cia en lo Contencioso Administrativo Federal n° 9

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