Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 23 de Noviembre de 2004, V. 492. XXXVIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

V. 492. XXXVIII.

R.O.

Valdez, A.M. c/ Siembra A.F.J.P. s/ retiro por invalidez (art.

49 P.

4 ley 24.241).

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 23 de noviembre de 2004.

Vistos los autos:

"V., A.M. c/ Siembra A.F.J.P. s/ retiro por invalidez (art. 49 P. 4 ley 24.241)".

Considerando:

  1. ) Que contra el pronunciamiento de la Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social que confirmó el dictamen de la Comisión Médica Central que había determinado que el peticionario no alcanzaba el 66% de incapacidad exigido por el art. 48 de la ley 24.241 para acceder al retiro por invalidez, el actor dedujo el recurso ordinario que fue concedido y resulta formalmente admisible (art. 19 de la ley 24.463).

  2. ) Que la alzada fundó su decisión en lo informado por el Cuerpo Médico Forense que, como resultado de los exámenes practicados al interesado, le asignó un 47,72% de minusvalía y consideró que las impugnaciones de fs. 109/110 no aportaban elementos útiles para modificar las conclusiones del peritaje en cuestión.

  3. ) Que el apelante afirma que los porcentajes de incapacidad que los médicos asignaron a las severas patologías que padece son alejados de la realidad; que el a quo omitió ponderar en debida forma la posibilidad que tenía de sustituir su actividad habitual por otra compatible con sus aptitudes profesionales a partir de evaluar en forma conjunta su edad, nivel educativo y disminución física, como también las actividades desempeñadas durante su vida laboral y el marco social del país.

  4. ) Que aun cuando las impugnaciones del recurrente acerca de la evaluación de su incapacidad por los médicos forenses no son admisibles porque no tienen fundamento científico, las relacionadas con la inadecuada valoración de los factores complementarios tienen, en cambio, justificación

    suficiente. Esta Corte ha señalado que no hay que atenerse exclusivamente al aspecto psicofísico para determinar los elementos que conforman el concepto de incapacidad previsional, aseveración válida aun en el marco del sistema integrado de jubilaciones y pensiones (conf. Fallos: 323:2235). El Tribunal ha señalado también el deber que tienen los jueces de actuar con extrema prudencia cuando se trata de juzgar peticiones vinculadas a la materia previsional (Fallos: 310:1000; 315:376, 2348, 2598; 319:2351, entre otros).

  5. ) Que, en consecuencia, el porcentaje de incapacidad para otorgar la jubilación por invalidez a que se refiere la ley, no es un requisito ineludible y puede ser dejado de lado sobre la base de ponderar razonablemente la posibilidad de sustituir la actividad habitual del afiliado con otra compatible con sus aptitudes profesionales (Fallos:

    313:79, 247; 317:70 y 323:2235, entre otros).

  6. ) Que, en tales condiciones, si se considera la exigua capacidad física restante del actor (secuela de una poliomielitis que tuvo en la infancia, que le provoca una importante disminución funcional del miembro inferior izquierdo, como también un adenocarcinoma por el que debió someterse a una prostatectomía, afección que le causa polaquiuria), la edad C64 añosC, su escasa formación profesional, la actividad habitual desarrollada (operario de la industria del plástico) y el hecho de que aun cuando exista al respecto un margen de duda, éste debe ser dirimido en favor del solicitante dado el carácter alimentario de los derechos en juego (Fallos: 323:1551, 2235 y 3651 y causa F.397.XXXII. "Folino, J.L. c/ Caja Nacional de Previsión para Trabajadores Autónomos", del 10 de octubre de 2000), corresponde concluir que es harto improbable que pueda sustituir su actividad habitual por otra.

    V. 492. XXXVIII.

    R.O.

    Valdez, A.M. c/ Siembra A.F.J.P. s/ retiro por invalidez (art.

    49 P.

    4 ley 24.241).

    Corte Suprema de Justicia de la Nación Por ello, se declara procedente el recurso ordinario y se revoca la sentencia recurrida. Costas por su orden (art. 21 de la ley 24.463). N. y devuélvase. E.S.P. -A.C.B. -C.S.F. -A.B. -J.C.M. -E.R.Z..

    Recurso ordinario interpuesto por A.M.V., representado por el Dr. C.A.P..

    Traslado contestado por la demandada (Siembra Seguros de Vida S.A.), representada por los Dres. M.A.M. y E.F.R..

    Tribunal de origen: Cámara Federal de la Seguridad Social, S.I..

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