Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 23 de Noviembre de 2004, I. 291. XXXIX

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 291. XXXIX.

    ORIGINARIO

    Intendente de Ituzaingó y otro c/ Entidad Binacional Yacyretá (E.B.Y.) s/ acción de amparo.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 23 de noviembre de 2004.

    Autos y Vistos; Considerando:

    1. ) Que el intendente municipal y el presidente del Concejo Municipal de Ituzaingó, Provincia de Corrientes, promovieron ante el juez federal de esa provincia acción de amparo con fundamentos en los arts. 41, 43, 121 y 124 de la Constitución Nacional contra la Entidad Binacional Yacyretá (EBY), a fin de que no se eleve la cota de embalse de 76 msnm (metros sobre el nivel del mar) a 78, y de 78 a 83 mientras no se realicen y aprueben todos los estudios de evaluación del impacto ambiental previstos en la ley provincial 5067, con el objeto de dilucidar el posible trasvasamiento de agua desde el lago de Yacyretá hacia los Esteros del Iberá, en tanto ello podría originar daños ambientales irreversibles y modificar el macrosistema de dichos esteros, considerados reserva y parque natural provincial.

      A fs. 42/90 se presentó la EBY, contestó el informe previsto en la ley 16.986 y solicitó el rechazo in limine del amparo.

    2. ) Que esta causa es de la competencia originaria del Tribunal, de conformidad con lo dictaminado por el Procurador Fiscal subrogante a fs. 105/106, a cuyas consideraciones cabe remitirse para evitar repeticiones innecesarias.

    3. ) Que el amparo es un proceso excepcional, utilizable en delicadas y extremas situaciones en las que, por carencia de otras vías aptas, peligra la salvaguarda de derechos fundamentales, y exige circunstancias muy particulares caracterizadas por la presencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiestas que, ante la ineficacia de los procedimientos ordinarios, originan un daño concreto y grave, sólo eventualmente reparable por esta vía urgente y expeditiva (Fallos:

      :576 y 2740; 311:612, 1974 y 2319; 314:1686; 317:1128; 323:1825 y 2097, entre muchos otros).

    4. ) Que de acuerdo a ello, debe ser rechazada la acción (art. 3°, ley 16.986). No se advierte que se esté en presencia de actos del poder administrador que evidencien arbitrariedad o ilegalidad manifiesta que justifiquen su procedencia (arts. 43 de la Carta Magna, y 1° de la ley citada).

      En efecto, por un lado el agravio constitucional consistiría, según relatan los actores, en la decisión de elevar la cota del embalse Yacyretá de 76 a 78 msnm y de allí a 83 msnm, lo que es desmentido por la documentación agregada por los mismos interesados para acreditar el peligro en la demora (fs. 124). De allí surge que el gobierno nacional, como contraparte del Tratado de Yacyretá firmado con la República del Paraguay el 3 de diciembre de 1973 y aprobado por la ley argentina 20.646, tendría la intención de solicitar la elevación sólo hasta 77 msnm.

      Por otra parte, los propios dichos de los actores revelan la ausencia de certeza en la que se encuentran Csituación efectivamente opuesta a la exigida por este tipo de procesosC al considerar que "las explicaciones científicas no son coincidentes entre sí ni concluyentes en cuanto a las razones por las cuales se produce el aumento de los niveles de agua en los esteros del Iberá jurisdicción territorial de Ituzaingó" (fs. 7). Asimismo, la documental técnica aportada a su vez por la EBY, y relacionada en el punto VI "Hechos y fundamentos científicos" de su contestación, revelan la complejidad del tema y la improcedencia de considerar en este marco, la eventual decisión de la entidad como manifiestamente ilegal o arbitraria.

  2. 291. XXXIX.

    ORIGINARIO

    Intendente de Ituzaingó y otro c/ Entidad Binacional Yacyretá (E.B.Y.) s/ acción de amparo.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónPor ello, se resuelve: rechazar el amparo. Con costas.

    N.. E.S.P. - AUGUSTO CESAR BE- LLUSCIO - CARLOS S. FAYT - ANTONIO BOGGIANO - ELENA I. HIGHTON de NOLASCO.

    Profesionales intervinientes: por la actora D.. N.E.L. y J.C.L., por la demandada S.C.S. y M.P.C..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR