Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 22 de Noviembre de 2004, Q. 92. XXXIX

EmisorProcuración General de la Nación

Q. 92. XXXIX.

RECURSO DE HECHO

Q., F.M. s/ homicidio culposo Ccausa n° 8/98C.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

I La Sala Penal del Superior Tribunal de Justicia de la provincia de Córdoba, rechazó el recurso de casación deducido contra lo resuelto por el Juzgado Correccional de Cuarta Nominación, que concedió a F.M.Q. el beneficio de la suspensión del juicio a prueba y lo inhabilitó provisoriamente para conducir vehículos automotores por el término de dos años (fs. 551/553, del principal).

Para llegar a esa conclusión, desestimó el planteo de la defensa relacionado con la aplicación de la referida inhabilitación como regla de conducta a partir de una errónea interpretación de los artículos 27 bis y 76 bis del Código Penal, pues ello implicaba cuestionar una consecuencia lógica del criterio sentado por el a quo en el precedente "Boudoux", cuya aplicación al caso había reclamado con anterioridad para la concesión del beneficio de la probation. Asimismo, al considerar a partir de dicha jurisprudencia suficientemente fundada la sentencia en cuanto a la elección y término de duración de la regla de conducta impuesta, desechó los agravios que subsidiariamente se invocaron en tal sentido (fs. 556/561 y 570/579).

Contra dicho pronunciamiento se interpuso recurso extraordinario, cuya denegatoria a fojas 28/38 de este incidente, dio lugar a la articulación de la presente queja.

II a) En su presentación que en fotocopia luce a fojas 20/27, la asistencia técnica del imputado le atribuye un serio defecto de fundamentación al fallo que, a su juicio, lo torna arbitrario. En este sentido, refiere que su crítica siempre

estuvo dirigida a señalar que la aplicación como regla de conducta de la inhabilitación provisoria para conducir automóviles violaba el principio que prohibe la interpretación analógica de la ley penal -por no encontrarse aquélla contemplada en el artículo 27 bis del Código Penal- así como también las garantías constitucionales del debido proceso y defensa en juicio, al imponer una pena sin juicio previo.

Agrega que no fueron considerados los argumentos esgrimidos al respecto, tendientes a demostrar que la inhabilitación constituía una pena que se impone coactivamente sin contemplar la voluntad del beneficiario y que, además, no se encontraban presentes en el caso las condiciones de modo y oportunidad para que aquélla se aplique como medida cautelar (art. 361 bis del Código Procesal Penal provincial). Sostiene que el a quo se limitó a invocar la "teoría de los actos propios" que, conforme la jurisprudencia y doctrina que cita el apelante a tal efecto, no resulta aplicable a cuestiones de orden público como el derecho penal. b) Considera también que se parte de un supuesto fáctico inexistente para atribuir una presunta contradicción en la conducta asumida por la defensa, pues contrariamente a lo afirmado en el fallo, la viabilidad de la jurisprudencia sentada en el caso "B." únicamente fue solicitada para la procedencia del beneficio "...sin necesidad de ordenar la inhabilitación provisoria sino alguna otra de las reglas de conducta legisladas..." (fs. 26). c) Concluye el recurrente que, sin motivación alguna, se rechazó el agravio vinculado con la deficiente fundamentación respecto de la elección y el término de la regla de conducta impuesta.

III

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RECURSO DE HECHO

Q., F.M. s/ homicidio culposo Ccausa n° 8/98C.

Procuración General de la Nación Según mi parecer, los agravios detallados en el párrafo que antecede no pueden prosperar. Pienso que ello es así, pues advierto que el apelante se limitó a oponer su enfoque acerca de una cuestión estrictamente procesal, como lo constituye la cuestión de determinar si en materia penal resulta factible aplicar la teoría de los actos propios, sin hacerse cargo de todas las razones por las cuales el a quo, de acuerdo con las diversas constancias de la causa, desestimó la posibilidad de controversia alguna respecto de la jurisprudencia cuya aplicación había solicitado la asistencia técnica del imputado.

Por otra parte cabe destacar que la decisión acerca del fondo del asunto se sustentó en la doctrina expuesta en el precedente "Boudoux" ya citado, según el cual es la posibilidad de establecer la inhabilitación para conducir vehículos la circunstancia que autoriza la suspensión del proceso a prueba en los casos de homicidio o lesiones culposas derivadas del tránsito automotor, y que, insisto, fue expresamente invocada por la propia defensa al solicitar la aplicación de este instituto.

Por lo tanto, más allá de la discusión acerca de la invocación de la teoría de los actos propios en una causa penal, al encontrarse en la inteligencia que inspira el pronunciamiento inescindiblemente unidos la inhabilitación con la suspensión del juicio, no basta sostener, tal como lo hace el recurrente, que este último es un aspecto firme y que aquélla no está incluida entre las reglas de conducta, sino que para cumplir con el requisito de adecuada fundamentación debió al menos demostrar cómo la solución que ahora pretende resulta compatible con el criterio hermenéutico sobre cuya base solicitó y obtuvo oportunamente aquel beneficio. Tal exigencia obedece a la necesidad de considerar a toda sentencia como una

unidad lógico-jurídica, cuya parte dispositiva es la conclusión necesaria del análisis de los presupuestos fácticos y normativos efectuado en sus fundamentos (Fallos: 308:139; 311:509 y 2120; 313:83, entre otros).

E n tales condiciones, no parece que los argumentos esgrimidos en el fallo para demostrar la contradictoria conducta asumida por el apelante carezca tanto de objetividad como de razonabilidad, más aún, si no aparece suficientemente refutada la circunstancia de haberse invocado el citado precedente sin reparo alguno, tanto al momento de requerir la suspensión de juicio como en el recurso de casación deducido con motivo de su rechazo por falta de consentimiento del fiscal (fs. 512/513 y 529/533), lo que obsta a la procedencia del recurso extraordinario al no cumplir con el requisito que exige el artículo 15 de la ley 48 (Fallos: 305:171; 307:1752; 311:1695; 312:808).

A ello corresponde agregar que la justificación que también intenta la defensa para demostrar la inexistencia de contradicción en su crítica (apartado II, acápite b), tampoco encuentra sustento en las constancias de la causa y refleja la intención de oponer un enfoque distinto -luego de invocar la aplicación sin reservas de la aludida jurisprudencia- para favorecer la situación procesal del encausado sobre temas de derecho común y procesal local que, en la medida que fueron resueltos con fundamentos de igual naturaleza, más allá de su acierto o error, resultan ajenos a esta instancia extraordinaria e impiden su descalificación como acto judicial (conf.

Fallos:

300:391; 301:909, 302:

1491; 307:855; 308:2423; 311:1950; 324:4072, entre otros).

Por último, más allá de la defectuosa fundamentación que también cabe advertir en esta presentación directa al no rebatir adecuadamente las razones por las que se denegó el

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Q., F.M. s/ homicidio culposo Ccausa n° 8/98C.

Procuración General de la Nación recurso extraordinario en cuanto al último de los agravios detallados en el apartado II (Fallos:

302:183; 304:331; 307:723; 311: 133), entiendo que el pronunciamiento impugnado contiene, en este aspecto, motivación suficiente con base en las normas rituales y de fondo que rigen el caso, que descartan la tacha de arbitrariedad alegada.

IV En consecuencia, soy de la opinión que V.E. debe desestimar la presente queja.

Buenos Aires, 22 de noviembre de 2004.

E.E.C.

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