Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 16 de Noviembre de 2004, C. 1215. XXXIX

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 1215. XXXIX.

    R.O.

    Cuevas, N.F. c/ ANSeS s/ restitución de benef. cargo c/ beneficiario.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 16 de noviembre de 2004.

    Vistos los autos: "Cuevas, N.F. c/ ANSeS s/ restitución de benef. cargo c/ beneficiario".

    Considerando:

    1. ) Que contra la sentencia de la Sala I de la Cámara Federal de la Seguridad Social que, al revocar el fallo de la instancia anterior, ordenó al organismo la rehabilitación del beneficio de jubilación por invalidez suspendido y el dictado de una nueva resolución administrativa con ese alcance, la demandada dedujo recurso ordinario de apelación que fue concedido y resulta formalmente admisible (art. 19 de la ley 24.463).

    2. ) Que el a quo ponderó que el titular había obtenido la prestación mencionada por encontrarse totalmente incapacitado para trabajar como estibador y que seis años más tarde había reingresado en las tareas dependientes desempe- ñando labores livianas de control de entrada y salida de vehículos. Consideró que la incompatibilidad establecida por el art. 65 de la ley 18.037 desvirtuaba el espíritu de la ley C. fin era lograr el mayor bienestar de los que sufren una disminución física o intelectualC al impedirles mejorar el magro haber que perciben mediante la realización de actividades acordes con su limitada capacidad, y citó el precedente de este Tribunal "F., H.L." (Fallos: 313:579) como fundamento de su decisión, cuya doctrina fue recogida por el fallo "Lo Nostro" dictado por esa sala.

    3. ) Que los agravios de la recurrente no logran rebatir los fundamentos de la sentencia apelada, ya que se limitan a señalar que el actor infringió la prohibición expresa contenida en el art. 65 de la ley 18.037 y no cumplió con los recaudos que le permitían quedar incluido en el régi-

      men de la ley 22.431; empero, no se hacen cargo de los fines superiores enunciados por la cámara para descartar una exégesis contraria a la realizada y tampoco han intentado refutar las conclusiones que dieron sustento al antecedente jurisprudencial de Fallos: 313:579, citado en el pronunciamiento, por lo que sus planteos carecen de eficacia para revertir lo resuelto.

    4. ) Que en tal precedente se procuró una comprensión armónica del derecho de los jubilados que accedieron a la prestación por el régimen común y el de los beneficiarios del Sistema de Protección Integral de los Discapacitados, de modo que se equiparó la declaración de incapacidad previsional con la que prevé el art. 3° de esa ley, reconocimiento que, en el caso, se encuentra corroborado por el certificado obrante a fs. 22 del expediente administrativo y el peritaje de fs.

      75/77, los cuales no fueron objetados por la demandada y expresan con claridad la aptitud residual del beneficiario para realizar tareas livianas.

    5. ) Que, en tales condiciones, corresponde declarar la deserción del recurso en cuanto al fondo del asunto, ya que no contiene una crítica concreta y razonada de los fundamentos del fallo apelado, a la par que se desentienden de las particulares circunstancias del caso.

    6. ) Que los agravios vinculados con el plazo de cumplimiento de la sentencia remiten al examen de cuestiones sustancialmente análogas a las resueltas por este Tribunal en los precedentes publicados en Fallos: 323:4004 ("Leonardini") y 325:2556 ("Coter"), a los que cabe remitir por razón de brevedad.

  2. 1215. XXXIX.

    R.O.

    Cuevas, N.F. c/ ANSeS s/ restitución de benef. cargo c/ beneficiario.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación

    Por ello, se confirma la sentencia apelada. Costas por su orden (art. 21 de la ley 24.463). N. y devuélvase.

    E.S.P. - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - CARLOS S. FAYT - ANTONIO BOGGIANO (en disidencia) - JUAN CARLOS MA- QUEDA - E. R.Z..

    D.

  3. 1215. XXXIX.

    R.O.

    Cuevas, N.F. c/ ANSeS s/ restitución de benef. cargo c/ beneficiario.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación

    DENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO Considerando:

    1. ) Que contra la sentencia de la Sala I de la Cámara Federal de la Seguridad Social que, al revocar el fallo de la instancia anterior, ordenó al organismo la rehabilitación del beneficio de jubilación por invalidez suspendido y el dictado de una nueva resolución administrativa con ese alcance, la demandada dedujo recurso ordinario de apelación que fue concedido.

    2. ) Que el legislador reconoció al Tribunal la posibilidad de desestimar sin fundamentación las apelaciones extraordinarias (conf. art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, según el texto introducido por la reforma de la ley 23.774).

    3. ) Que el art. 280 establece que "La Corte, según su sana discreción, y con la sola invocación de esta norma, podrá rechazar el recurso extraordinario, por falta de agravio federal suficiente o cuando las cuestiones planteadas resultaren insustanciales o carentes de trascendencia" standard este último Cel de cuestiones "trascendentes"C que se une al de "cuestiones federales" introducido por la ley 48 para la habilitación de la instancia extraordinaria.

    4. ) Que, con anterioridad al reconocimiento legislativo mencionado, esta Corte ya había adoptado la práctica de rechazar recursos extraordinarios por medio del uso de fórmulas breves y sin expresar fundamentos.

    5. ) Que si se habilita la citada posibilidad en el caso del recurso extraordinario instituido como el instrumento genérico de la función jurisdiccional más alta de esta Corte, resulta razonable extender la aplicación del criterio selectivo al ámbito de los recursos ordinarios de apelación

  4. 1215. XXXIX.

    R.O.

    Cuevas, N.F. c/ ANSeS s/ restitución de benef. cargo c/ beneficiario.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación ante la Corte.

    1. ) Que, para adoptar tal temperamento, median las mismas razones que condujeron al legislador sancionar la reforma introducida por la ley 23.774 a los arts. 280 y 285 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en particular, el elevado número de causas que llegan a la Corte, así como la posibilidad de facilitar el estudio apropiado de aquéllas en las que se ventilan cuestiones de trascendencia, a fin de que el Tribunal pueda centrar su tarea y atención en los asuntos que pongan en juego su relevante función institucional.

    2. ) Que, por lo expuesto, esta Corte se ve nuevamente en el ineludible deber de poner en ejercicio los poderes implícitos que hacen a la salvaguarda de la eficacia de la función judicial y que, como órgano supremo y cabeza de uno de los poderes del Estado, le son inherentes para cumplir con lo dispuesto por los arts. 75, inc. 12 y 116 de la Constitución Nacional (Fallos: 300:1282 y 301:205) aplicando, por analogía, la facultad discrecional de rechazar el recurso ordinario de apelación previsto por el art. 24, inc. 6° del decreto-ley 1285/58.

    3. ) Que el recurso ordinario es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Por ello, se declara inadmisible el recurso ordinario.

    Costas por su orden (art. 21 de la ley 24.463). N. y devuélvase. A.B..

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