Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 16 de Noviembre de 2004, P. 1511. XXXIX

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

P. 1511. XXXIX.

RECURSO DE HECHO

Partido Libertad y Democracia Responsable s/ formulan impugnación al candidato a gobernador de la provincia por el Partido Justicialista D.E.A.F. y al candidato a diputado provincial en 6° término Sr. P.S..

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 16 de noviembre de 2004.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por el Partido Libertad y Democracia Responsable en la causa Partido Libertad y Democracia Responsable s/ formulan impugnación al candidato a gobernador de la provincia por el Partido Justicialista D.E.A.F. y al candidato a diputado provincial en 6° término Sr. P.S.", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que el Tribunal Electoral de la Provincia de Jujuy desestimó las impugnaciones que el partido "Libertad y Democracia" (Lyder) había deducido contra las candidaturas de E.F., para el cargo de gobernador de la Provincia de Jujuy, y de A.S.L., para el de diputado de dicha provincia, con respecto a la contienda electoral del 14 de septiembre de 2003. La vencida impugnó dicho pronunciamiento mediante un recurso de inconstitucionalidad, que el superior tribunal de justicia local declaró inadmisible con invocación Centre otros fundamentosC de la inapelabilidad de las resoluciones de aquel cuerpo establecida por el art. 90, inc. 2°, de la Constitución provincial.

    Contra esa decisión, la demandante dedujo el recurso extraordinario cuya denegación origina la presente queja.

  2. ) Que reiterados precedentes de esta Corte en la materia (Fallos: 319:651; causas A.743.XXXV. "Alianza Concertación Justicialista para el Cambio C Lista 133 s/ recurso de queja", fallada el 19 de octubre de 1999; N.169.XXXV. "N., R.V. y otro s/ nulidad"; S.915.XXXV. "Spalletti, H.B. s/ oposición a sumatoria de votos C expte.

    5200-7826/99", falladas el 7 de diciembre de 1999; G.883.

    XXXVII. "G., L.; R., N.E. y M., S. s/ causa n° 5200/8561/01", sentencia del 30 de abril de 2002) han extendido la doctrina de las causas "Strada" y "Di Mascio" (Fallos: 308:490 y 311:2478, respectivamente) a los asuntos en que se impugnan pronunciamientos dictados por las juntas o tribunales electorales locales.

    Desde esta premisa, y con arreglo al principio en virtud del cual las provincias son libres para crear las instancias judiciales que estimen apropiadas, pero no pueden vedar a ninguna de ellas Cy menos a las más altasC la aplicación preferente de la Constitución Nacional, se ha subrayado que en causas de la naturaleza indicada la decisión recurrida en la instancia del art. 14 de la ley 48 debe ser la dictada por los tribunales superiores de provincia, esto es, por los órganos jurisdiccionales erigidos como supremos por sus constituciones.

    Con esta comprensión, el tribunal a quo ha prescindido de considerar la inteligencia que esta Corte ha acordado, en los precedentes indicados, a las normas constitucionales y legales que regulan su competencia federal y a las locales que vedan el acceso de un asunto de esta índole ante la máxima autoridad judicial de una provincia, omisión que, según la doctrina establecida en Fallos:

    307:1094, bastaría Cen principioC para descalificar lo decidido.

  3. ) Que no obstante la señalada omisión en que incurrió el tribunal a quo en el tratamiento del punto, el planteo de la demandante no justifica la intervención de esta Corte en la instancia del art. 14 de la ley 48.

    Ello es así, pues la insoslayable intervención del superior tribunal de provincia está condicionada a que se haya sometido a su conocimiento una cuestión federal suficiente (Fallos: 313:1191; entre otros). Por esta razón, es que el

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    RECURSO DE HECHO

    Partido Libertad y Democracia Responsable s/ formulan impugnación al candidato a gobernador de la provincia por el Partido Justicialista D.E.A.F. y al candidato a diputado provincial en 6° término Sr. P.S..

    Corte Suprema de Justicia de la Nación Tribunal ha desoído la invocación de los precedentes "Strada" y "Di Mascio", dirigida contra pronunciamientos adversos a la habilitación de las instancias supremas locales, cuando lo argüido ante éstas eran cuestiones de derecho no federal, o aun siéndolo, estaba ausente su debida fundamentación (Fallos:

    319:687).

  4. ) Que, en efecto, en el sub lite no se ha cumplido con dicha exigencia, pues el apelante expresó con claridad en el recurso local que lo debatido en la causa se circunscribía exclusivamente a la interpretación de dos preceptos de la Constitución de la Provincia de Jujuy Cen orden a las inhabilidades para ser elegido gobernador y diputado provincial, respectivamenteC, planteos que sin duda resultan de la exclusiva competencia de los tribunales provinciales y ajenos al conocimiento de esta Corte por no configurar, en los términos en que el planteo fue efectuado, una cuestión federal apta que exigiere la intervención del tribunal a quo según el preciso alcance señalado en los precedentes recordados.

    Por otro lado, tampoco se presenta en el caso una cuestión constitucional compleja, pues el interesado no ha podido demostrar que el sentido atribuido por la justicia local a los preceptos de la Constitución provincial, cuya interpretación aquí se controvierte, atente Ctal como se pretendeC contra el régimen republicano de gobierno previsto en el art. 5° de la Constitución Nacional ni contra la garantía de la igualdad ante la ley reconocida en el art. 16 de la Ley Suprema; máxime, cuando la simple mención de tales preceptos constitucionales no basta para justificar la intervención de la Corte por la vía del recurso extraordinario federal cuando, como ocurre en el caso, no existe relación directa e inmediata entre lo decidido y los principios superiores invocados, tal

    como lo exige el art. 15 de la ley 48 (Fallos: 317: 1032; 318:495; 318:1690; entre otros).

  5. ) Que, por cierto, si bien una cuestión de derecho público local puede federalizarse por la arbitrariedad de la sentencia que se ha pronunciado sobre puntos de derecho de aquella naturaleza, lo decisivo es que en el recurso extraordinario local la demandante no ha invocado, y mucho menos demostrado, que lo resuelto por el tribunal electoral hubiera configurado un error inaceptable para una racional administración de justicia, según el conocido standard utilizado por el Tribunal en el precedente "Estrada" (Fallos: 247:713) para diferenciar lo que es imperfección humana de la concreta afectación de garantías constitucionales.

  6. ) Que además de que el recurso extraordinario es inadmisible por no haberse planteado una cuestión federal en la apelación deducida por ante el superior tribunal local, tampoco cumple con el recaudo formal de refutar todos y cada uno de los fundamentos de la sentencia apelada (Fallos: 321:

    1984; 323:1261; 324:4048; entre otros).

    En efecto, en el remedio federal nada se dice acerca del restante argumento dado por el tribunal a quo para denegar el recurso local, atinente a que de los términos del escrito de expresión de agravios no surgía una lesión cierta, concreta y actual de derechos constitucionales, como así tampoco que los recurrentes estén legitimados para invocar tales violaciones en nombre de toda la sociedad. En tal sentido, la ausencia de crítica sobre este argumento del fallo adquiere una trascedente significación, pues por su naturaleza y efectos la falta de legitimación del demandante configura un fundamento autónomo que es suficiente por sí solo para rechazar la pretensión y que, aun cuando el Tribunal lo comparta o no, debió ser impugnado circunstanciadamente por el recurrente,

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    Partido Libertad y Democracia Responsable s/ formulan impugnación al candidato a gobernador de la provincia por el Partido Justicialista D.E.A.F. y al candidato a diputado provincial en 6° término Sr. P.S..

    Corte Suprema de Justicia de la Nación demostrando que en tanto agrupación política que tomó intervención en los comicios para la elección de gobernador, contaba con un interés personal, directo, cierto y diferenciado para impugnar las candidaturas de otro partido político.

  7. ) Que, por último, más allá de lo expresado en cuanto a la ausencia de una cuestión federal apta para ser examinada en la instancia del art. 14 de la ley 48, esta Corte no observa razones de inequívoca gravedad institucional que justifiquen su intervención en el sub lite, máxime cuando la agrupación política recurrente se ha limitado a invocar la presencia de una situación de aquella naturaleza sin demostrar que la decisión del caso trascienda de su interés personal y se extienda a toda la comunidad provincial.

    Por ello, se desestima la queja. N. y oportunamente archívese. H. saber al tribunal a quo con copia de la presente. E.S.P. - AUGUSTO CESAR BE- LLUSCIO - CARLOS S. FAYT - ANTONIO BOGGIANO - JUAN C.M. (según su voto)- E.R.Z. (según su voto)- ELENA I. HIGHTON de NOLASCO (según su voto).

    VO

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    Partido Libertad y Democracia Responsable s/ formulan impugnación al candidato a gobernador de la provincia por el Partido Justicialista D.E.A.F. y al candidato a diputado provincial en 6° término Sr. P.S..

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónTO DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES D.J.C.M. Y DON E. RAUL ZAFFARONI Considerando:

    Que el Tribunal Electoral de la Provincia de Jujuy desestimó las impugnaciones que el partido "Libertad y Democracia" (Lyder) había deducido contra las candidaturas de E.F., para el cargo de gobernador de la Provincia de Jujuy, y de A.S.L., para el de diputado de dicha provincia, con respecto a la contienda electoral del 14 de septiembre de 2003. La vencida impugnó dicho pronunciamiento mediante un recurso de inconstitucionalidad, que el superior tribunal de justicia local declaró inadmisible con invocación Centre otros fundamentosC de la inapelabilidad de las resoluciones de aquel cuerpo establecida por el art. 90, inc. 2°, de la Constitución provincial.

    Contra esa decisión, la demandante dedujo el recurso extraordinario cuya denegación origina la presente queja.

    Que las sentencias de la Corte deben atender a las circunstancias existentes al momento de la decisión (Fallos:

    310:670; 318:550; entre muchos otros) y puesto que es un hecho público y notorio que los comicios se llevaron a cabo y que las autoridades electas han asumido los cargos respectivos, la cuestión que, como federal, se invoca en el recurso extraordinario es abstracta y tal condición torna inoficioso todo pronunciamiento del Tribunal.

    Por ello, se desestima la queja. N. y, oportunamente, archívese. J.C.M. -E.R.Z..

    VO

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    Partido Libertad y Democracia Responsable s/ formulan impugnación al candidato a gobernador de la provincia por el Partido Justicialista D.E.A.F. y al candidato a diputado provincial en 6° término Sr. P.S..

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónTO DE LA SEÑORA MINISTRA DOCTORA DOÑA ELENA I. HIGHTON de NOLASCO Considerando:

  8. ) Que el Tribunal Electoral de la Provincia de Jujuy desestimó las impugnaciones que el partido "Libertad y Democracia" (Lyder) había deducido contra las candidaturas de E.F., para el cargo de gobernador de la Provincia de Jujuy, y de A.S.L., para el de diputado de dicha provincia, con respecto a la contienda electoral del 14 de septiembre de 2003. La vencida impugnó dicho pronunciamiento mediante un recurso de inconstitucionalidad, que el superior tribunal de justicia local declaró inadmisible con invocación Centre otros fundamentosC de la inapelabilidad de las resoluciones de aquel cuerpo establecida por el art. 90, inc. 2°, de la Constitución provincial.

    Contra esa decisión, la demandante dedujo el recurso extraordinario cuya denegación origina la presente queja.

  9. ) Que la insoslayable intervención del superior tribunal de provincia está condicionada a que se haya sometido a su conocimiento una cuestión federal suficiente (Fallos:

    313:1191, entre otros). Por esta razón, es que el Tribunal ha desoído la invocación de los precedentes "Strada" y "Di Mascio", dirigida contra pronunciamientos adversos a la habilitación de las instancias supremas locales, cuando lo argüido ante éstas eran cuestiones de derecho público no federal, o aun siendolo, estaba ausente su debida fundamentación (Fallos:

    319:687).

  10. ) Que, en efecto, en el sub lite no se ha cumplido con dicha exigencia, pues el apelante expresó con claridad en el recurso local que lo debatido en la causa se circunscribía

    exclusivamente a la interpretación de dos preceptos de la Constitución de la Provincia de Jujuy Cen orden a las inhabilidades para ser elegido gobernador y diputado provincial, respectivamenteC, planteos que sin duda resultan de la exclusiva competencia de los tribunales provinciales y ajenos al conocimiento de esta Corte por no configurar, en los términos en que el planteo fue efectuado, una cuestión federal apta que exigiere la intervención del tribunal a quo según el preciso alcance señalado en los precedentes recordados.

  11. ) Que además de que el recurso extraordinario es inadmisible por no haberse planteado una cuestión federal en la apelación deducida por ante el superior tribunal local, tampoco cumple con el recaudo formal de refutar todos y cada uno de los fundamentos de la sentencia apelada (Fallos: 321:

    1984; 323:1261; 324:4048; entre otros).

    En efecto, en el remedio federal nada se dice acerca del restante argumento dado por el tribunal a quo para denegar el recurso local, atinente a que de los términos del escrito de expresión de agravios no surgía una lesión cierta, concreta y actual de derechos constitucionales, como así tampoco que los recurrentes estén legitimados para invocar tales violaciones en nombre de toda la sociedad. En tal sentido, la ausencia de crítica sobre este argumento del fallo adquiere una trascedente significación, pues por su naturaleza y efectos la falta de legitimación del demandante configura un fundamento autónomo que es suficiente por sí solo para rechazar la pretensión y que, aun cuando el Tribunal lo comparta o no, debió ser impugnado circunstanciadamente por el recurrente, demostrando que en tanto agrupación política que tomó intervención en los comicios para la elección de gobernador, contaba con un interés personal, directo, cierto y diferenciado para impugnar las candidaturas de otro partido político.

    P. 1511. XXXIX.

    RECURSO DE HECHO

    Partido Libertad y Democracia Responsable s/ formulan impugnación al candidato a gobernador de la provincia por el Partido Justicialista D.E.A.F. y al candidato a diputado provincial en 6° término Sr. P.S..

    Corte Suprema de Justicia de la Nación 5°) Que, por último, más allá de lo expresado en cuanto a la ausencia de una cuestión federal apta para ser examinada en la instancia del art. 14 de la ley 48, esta Corte no observa razones de inequívoca gravedad institucional que justifiquen su intervención en el sub lite, máxime cuando la agrupación política recurrente se ha limitado a invocar la presencia de una situación de aquella naturaleza sin demostrar que la decisión del caso trascienda de su interés personal y se extienda a toda la comunidad provincial.

    Por ello, se desestima la queja. N. y oportunamente archívese. H. saber al tribunal a quo con copia de la presente. E.I.H. de NOLASCO.

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