Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 16 de Noviembre de 2004, L. 1762. XXXVIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

L. 1762. XXXVIII.

RECURSO DE HECHO

L., A.J.L. y L., M.R. s/ arts. 109 y 110 del Código Penal.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 16 de noviembre de 2004.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por A.M.C., N.M.J. y J.G.I. en la causa L., A.J.L. y L., M.R. s/ arts. 109 y 110 del Código Penal", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que, en el escrito de fs. 341/343, la doctora A.M.C., plantea la nulidad de la decisión de esta Corte del 27 de mayo de 2004, por la que se desestimó la pretensión de que se reabriera la causa, y se le impuso la sanción de prevención en los términos de los arts. 35 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y 18 del decreto-ley 1285/58.

  2. ) Que la recurrente sostiene que, en virtud de la ley 23.187, el ejercicio del poder disciplinario es una atribución exclusiva del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, de modo que la sanción impuesta por este Tribunal Cfundada en normas procesalesC fue dictada en violación a la ley aludida.

  3. ) Que, aun cuando las decisiones de la Corte Suprema no son susceptibles de recurso alguno (Fallos: 286:50; 294:33; 307:560, entre muchos otros), sobre el particular cabe señalar que, con arreglo a la doctrina sentada en los precedentes de Fallos:

    318:892 y 321:2904, las facultades disciplinarias reconocidas a los jueces por los arts. 35 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y 18 del decreto ley-1285/58, para mantener el buen orden y decoro de los juicios, no se superponen ni se confunden con las atribuciones de idéntica naturaleza conferidas al tribunal de disciplina del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal por la

    ley 23.187, en tanto estas últimas persiguen el objetivo más amplio de asegurar el correcto ejercicio de la abogacía en todos los ámbitos de la actuación profesional.

  4. ) Que, por lo demás, cabe subrayar, que las peculiares afirmaciones que realiza la letrada no se compadecen con las constancias de la causa, de modo que corresponde desestimar la presentación efectuada.

    Por ello, se desestima lo solicitado a fs. 341/343 y estése a lo resuelto a fs. 331/331 vta. N., regístrese y cúmplase. E.S.P. -A.C.B. -A.B. -J.C.M. -E.I.

    HIGHTON de NOLASCO.

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