Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 9 de Noviembre de 2004, C. 2398. XXXIX

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

C. 2398. XXXIX.

R.O.

Castro, D.L. c/ ANSeS s/ prestaciones varias.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 9 de noviembre de 2004.

Vistos los autos: "C., D.L. c/ ANSeS s/ prestaciones varias".

Considerando:

  1. ) Que contra el pronunciamiento de la Sala III de la Cámara Federal de la Seguridad Social que, al revocar el fallo de la instancia anterior, confirmó la resolución de la Administración Nacional de la Seguridad Social que había denegado la jubilación ordinaria por entender que las tareas realizadas por el actor no estaban alcanzadas por las disposiciones del decreto 4257/68, modificado por el decreto 2338/ 69, el vencido dedujo recurso ordinario de apelación, que fue concedido y resulta formalmente admisible (art. 19 de la ley 24.463).

  2. ) Que el a quo ratificó la decisión administrativa sobre la base de considerar que si bien en el peritaje se sostuvo que resultaba verosímil que el demandante se hubiera desempeñado en ambientes sometidos a carga térmica, también lo era que el perito no pudo dar cuenta sobre los tiempos exactos en que el demandante permanecía en sectores insalubres y en las inmediaciones de fuentes generadoras de dicha carga térmica.

  3. ) Que de la lectura de los expedientes administrativo y judicial surge que la sentencia recurrida no tuvo en cuenta el texto del dictamen pericial en su totalidad, en el cual se describe que la capacidad operativa de la empresa se había reducido al 20% del potencial originalmente instalado y que el personal había disminuido a 600 de las 4500 a 5000 personas que trabajaban en la época de mayor producción.

  4. ) Que en las circunstancias descriptas es comprensible que el perito no hubiera podido determinar el tiempo

    exacto en que el actor había trabajado en el sector insalubre porque no encontró, en el momento de la verificación, una persona que realizase la misma tarea que el recurrente, mas precisamente por ello adquiere relevancia la conclusión del experto sobre la verosimilitud de que el recurrente se hubiera desempeñado habitualmente en un sector de alta temperatura.

  5. ) Que, por lo demás, cabe destacar que el a quo tampoco consideró que en la descripción de las tareas que realizaba el señor C. se ha consignado que estaba a su cargo el control de producción por toda la línea de estirado, lo cual corrobora la conclusión indicada precedentemente y permite declarar que los servicios prestados por el actor en el lapso 1969/1995, se encuentran comprendidos en el decreto 4257/68, modificado por el decreto 2338/69.

    Por todo ello, se declara procedente el recurso ordinario y se revoca la sentencia apelada.

    Costas por su orden.

    N. y, oportunamente, remítase. ENRIQUE SANTIAGO PE- TRACCHI - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - CARLOS S. FAYT - ANTONIO BOGGIANO (en disidencia) - JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAUL ZAF- FARONI.

    D.

    C. 2398. XXXIX.

    R.O.

    Castro, D.L. c/ ANSeS s/ prestaciones varias.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON A.B. Considerando:

    Que contra el pronunciamiento de la Sala III de la Cámara Federal de la Seguridad Social que, al revocar el fallo de la instancia anterior, confirmó la resolución de la Administración Nacional de la Seguridad Social que había denegado la jubilación ordinaria por entender que las tareas realizadas por el actor no estaban alcanzadas por las disposiciones del decreto 4257/68, modificado por el decreto 2338/ 69, el vencido dedujo recurso ordinario de apelación, que fue concedido.

    Que el recurso ordinario es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación - Fallos:

    320:2336; 323:2131, 3009, 3130, 3303; 325:1395, 1622, disidencias del juez B..

    Por ello, se declara inadmisible el recurso ordinario.

    Costas por su orden. N. y devuélvase. ANTONIO BOG- GIANO.

    Recurso ordinario interpuesto por la actora, representada por el Dr. E.J.W.A. contestó traslado, representada por la Dra. A.B.L.T. de origen: Sala III de la Cámara Federal de la Seguridad Social.

    Tribunal que intervino con anterioridad: Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social n° 8

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