Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 4 de Noviembre de 2004, C. 843. XL

Fecha04 Noviembre 2004

Competencia N° 843. XL.

Mutualidad Fondo Compensador Personal Civil Ejército y otros c/ Estado Nacional s/ medidas cautelares.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

-I-

La presente contienda negativa de competencia tiene su origen en la medida cautelar solicitada por la Mutualidad Fondo Compensador del Personal Civil del Ejército contra el Estado Nacional, a fin de que se ordene suspender los efectos del decreto 1188/03, en cuanto dispone que la afiliación a dicha mutualidad tendrá carácter voluntario.

Cuestiona ese decreto porque -en su concepto- desvirtúa, en forma arbitraria e ilegítima, el sistema de afiliación y conculca los derechos adquiridos y en expectativa de 17.668 asociados.

-II-

A fs. 74, la titular del Juzgado Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal N° 7 se declaró incompetente para entender en las actuaciones y ordenó su remisión a la Justicia Nacional en lo Civil y Comercial Federal. Apelada esta decisión, la Sala I de la Cámara del fuero la revocó, al considerar que, tanto por su contenido como por su destinatario, el tema a resolver se circunscribe al ámbito de la seguridad social (v. fs. 87/88).

Por su parte, el magistrado a cargo del Juzgado Federal de la Seguridad Social N° 8, también se inhibió de conocer en la causa, por entender que la naturaleza jurídica del tema que se ventila queda comprendida en la órbita del derecho administrativo, pues el decreto que se cuestiona fue dictado por el Poder Ejecutivo Nacional en ejercicio de las facultades que le acuerda el art. 99, inc. 1°, de la Constitución Nacional (v. fs. 102). Esta decisión también fue apela-da y, a su turno, la Cámara Federal de Apelaciones de la

Seguridad Social la confirmó con fundamento en la competencia taxativa que fija el art. 2° de la ley 24.655 (v. fs. 117/118).

En tales condiciones, quedó trabado un conflicto negativo de competencia que corresponde dirimir a V.E., en los términos del art. 24, inc. 7°, del decreto-ley 1285/58.

-III-

A los efectos de dilucidar las cuestiones de competencia, es preciso atender, de modo principal, a la exposición de los hechos que el actor efectúa en la demanda (art. 4° del Código Procesal Civil y Comercial de la Na-ción), al origen de la acción y a la relación de derecho existente entre las partes (Fallos: 311:1791 y 2065; 322:617, entre otros).

En el sub lite, según se desprende de los términos del escrito inicial, la actora interpuso una medida cautelar autónoma contra el Estado Nacional, a fin de obtener que se suspendan los efectos del decreto 1188/03, mediante el cual se dispuso que la afiliación del personal civil del Ejército y de la Gendarmería Nacional a la Mutualidad del Fondo Compensador sea voluntaria y no obligatoria, por entender que dicho acto afecta derechos adquiridos y en expectativa de numerosos beneficiarios.

En tales condiciones, es mi parecer que, al ser demandado el Estado Nacional y encontrarse en tela de juicio un acto administrativo dictado por el Poder Ejecutivo Nacional con fundamento en que se encuentra viciado por no cumplir los requisitos de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos, prima facie, dentro del limitado marco cognoscitivo en el que deben dirimirse las cuestiones de competencia, este proceso puede estimarse comprendido dentro de las causas contencioso administrativas contempladas en el art. 45, inc. a), de la ley 13.998. No obsta a dicha solución la circunstancia

Competencia N° 843. XL.

Mutualidad Fondo Compensador Personal Civil Ejército y otros c/ Estado Nacional s/ medidas cautelares.

Procuración General de la Nación de que el otorgamiento al personal jubilado de un complemento monetario constituya la finalidad primordial de la entidad, puesto que, además de realizar otras actividades propias de su carácter mutual, los temas a debatir en el sub lite conducen al examen de normas y principios de derecho público vinculados al alcance de las atribuciones del Poder Ejecutivo Nacional, cuestiones que son ajenas al ámbito de la competencia atribuida al fuero de la Seguridad Social por la ley 24.655.

-IV-

En virtud de lo expuesto, opino que corresponde que este proceso continúe su trámite ante la Justicia Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal, por intermedio del Juzgado N° 7, que intervino en la contienda.

Buenos Aires, 4 de noviembre de 2004 Es Copia R.O.B.

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