Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 2 de Noviembre de 2004, B. 689. XL

Fecha02 Noviembre 2004
Número de registro569538
  1. 689. XL.

    RECURSO DE HECHO

    Baino, J. y otros c/ Lotería Nacional Sociedad del Estado.

    Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

    -I-

    La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal (Sala V) revocó lo decidido en la instancia anterior y, en consecuencia, declaró que la obligación que la Lotería Nacional Sociedad del Estado tiene con los actores, se encuentra excluida del régimen de consolidación de deudas establecido por la ley 25.344, con la modificación introducida en cuanto a la fecha de corte por el art. 58 de la ley 25.725 y que, por lo tanto, se encuentra expedita la vía judicial para obtener su cobro.

    Para así decidir, recordaron sus integrantes que, con posterioridad a la sentencia de condena y a la liquidación aprobada, para facilitar el cobro de las acreencias, el 6 de julio de 2000 las partes firmaron un Acta Acuerdo en donde convinieron que el pago se haría en dos cuotas. Los actores sólo percibieron el importe de la primera, ya que la demandada no abonó la segunda -que venció el 31 de diciembre de 2001pese a que las sumas estaban previstas en el presupuesto de ese ejercicio, por considerar que la deuda quedaba incluida en la ley de consolidación 25.344.

    En virtud de ello, estimaron que el acuerdo de pago extrajudicial tuvo principio de ejecución, que las partes no lo han anulado, que no se encuentra extinguida la obligación de pagar, que al momento de suscribir el acuerdo no estaba vigente la ley 25.344 ni el art. 58 de la 25.725 y concluyeron que no es posible consolidar la suma de la segunda cuota, no obstante el carácter de orden público de dichas leyes, toda vez que en autos ya se efectuó la previsión presupuestaria respectiva.

    -II-

    Disconforme, la demandada interpuso el recurso extraordinario que, denegado, dio origen a la presente queja.

    Sostiene que la sentencia es arbitraria, pues resulta contraria a las leyes de consolidación de deudas del Estado y ocasiona un supuesto de gravedad institucional al disponer el pago en efectivo del monto de la condena e impedir en forma irrazonable la disponibilidad de fondos que están destinados a la asistencia comunitaria, ya que los beneficios que se obtienen por la explotación de los juegos de azar son utilizados a dichos fines por intermedio del Ministerio de Salud y Acción Social.

    Añade que la Cámara efectúa un análisis parcial y dogmático de la ley 25.344 y su decreto reglamentario, pues resulta evidente que el pago de la cuota que debía hacerse el 31 de diciembre de 2001 -de conformidad con el convenio suscripto entre las partes- queda comprendido en las expresas previsiones de aquellas normas, que deben aplicarse pese a que el acuerdo cancelatorio fue celebrado con anterioridad a su vigencia, en virtud de sus caracteres de orden público (art.

    13, 3° párrafo, de la ley citada).

    En cuanto a la afirmación del tribunal en torno a que la previsión presupuestaria del crédito para el ejercicio 2001 impide aplicar el régimen de consolidación, pone de resalto que ello no significa que los fondos se encuentran depositados en un banco o en una caja de seguridad, ya que el Estado Nacional o sus organismos no pueden hacer reserva de fondos contrariando las disposiciones de la ley 25.344.

    -III-

    A mi modo de ver, el recurso extraordinario es formalmente admisible pues, si bien es un principio asentado que

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    Baino, J. y otros c/ Lotería Nacional Sociedad del Estado.

    Procuración General de la Nación las decisiones adoptadas en la etapa de ejecución no configuran la sentencia definitiva requerida por el art. 14 de la ley 48, ello admite excepciones cuando lo decidido pone fin a la discusión y causa un gravamen de imposible reparación ulterior (Fallos: 323:3909 y sus citas), extremo que, en mi concepto, se verifica en autos, toda vez que el a quo denegó la inclusión del crédito en un régimen de consolidación legal (cfr. arg. Fallos: 319:1101; 324:826). Por otra parte, también debe tenerse presente que en el sub lite se discute la interpretación de normas federales (leyes 25.344 y 25.725) y la decisión recaída ha sido contraria al derecho que el apelante funda en ellas (art. 14, inc. 3°, de la ley 48).

    - IV - Respecto al fondo del asunto, entiendo que asiste razón a la apelante cuando sostiene que el a quo se apartó de las disposiciones de la ley 25.344 y, en especial, de su decreto reglamentario 1116/00, que claramente prevé que la consolidación alcanza a:

    "...los efectos no cumplidos de las sentencias, laudos arbitrales y demás actos jurisdiccionales, administrativos o transaccionales, dictados o acordados con anterioridad a la promulgación de la ley respecto a obligaciones consolidadas, aunque hubiesen tenido principio de ejecución, o sólo reste efectivizar su cancelación" (art. 91, inc. a, del anexo IV).

    Precisamente, este es el supuesto de autos, toda vez que, si bien el organismo deudor cumplió con los términos del Acta-Acuerdo suscripta entre las partes el 6 de julio de 2000 en lo atinente al pago de la primera cuota, al momento de producirse el vencimiento de la segunda (31 de enero de 2001) ya se encontraba vigente la ley 25.344 (v. Boletín Oficial del

    de noviembre de 2000) y, por lo tanto, la acreencia que aquí se reclama no se hizo efectiva, pues los fondos ni siquiera estaban depositados a disposición del juzgado.

    Habida cuenta de ello, no parece apropiado considerar que los actores tenían un derecho adquirido protegido constitucionalmente, sino que la sentencia se encontraba en trámite de ejecución, a lo que no obsta lo acordado entre las partes respecto del cumplimiento de la condena (v. sentencia de V.E. del 21 de septiembre ppdo., in re V. 122, L.XXXIX, "V. demB.H., R.M. c/ Ferrocarriles Argentinos Línea Mitre y otros - Ramal Tigre s/ daños y perjuicios", en lo que resulte aplicable al sub lite, y dictámenes de esta Procuración General en las causas A.

    145, L.XXXVII, "Almanza, J.W. -Incidente de ejecución de sentencia y otros c/ Estado Nacional (IAF) s/ proceso de ejecución"; A. 375, L.XXXVII, "A., J.M. c/ Armada Argentina -Hospital Naval y otros"; M. 646, L.XXXVII, "Murchison S.A.

    Estibajes y Cargas IC.

    C/ AFIP - ANA- Resol.

    2403/97 s/ amparo ley 16.986"; H. 132, L.XXXVII, "Hulytego S.A. c/ Fisco Nacional Dirección General Impositiva" y L. 568, L.XXXVII, "L., O.E. c/ Estado Nacional -Dirección Nac. de Gendarmería", todos del 17 de septiembre de 2003).

    En tales condiciones, pienso que los argumentos en que se fundó el a quo relativos a que el crédito ya contaba con la previsión presupuestaria correspondiente para el ejercicio 2001 no son válidos, puesto que tal circunstancia no se presenta como uno de los supuestos de excepción previstos por la ley 25.344 y por el art. 7°, anexo IV, del decreto reglamentario 1116/00, lo cual impide apartarse de aquél que, cabe recordar, es de orden público y prevé un sistema específico para cancelar el pasivo estatal.

    En este sentido, V.E. tiene dicho, respecto de la

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    Baino, J. y otros c/ Lotería Nacional Sociedad del Estado.

    Procuración General de la Nación ley 23.982, que la sentencia que dispone la inmediata ejecución del crédito por las vías comunes no encuentra sustento alguno en las normas que rigen el cumplimiento de las sentencias que condenan al Estado Nacional e importa prescindir de ellas, que resultan de inexcusable aplicación habida cuenta del carácter de orden público de la ley de consolidación (v.

    Fallos: 326:1632 y su cita).

    Por lo demás, no obsta a dicha solución que ya se hubiera abonado una cuota en efectivo, puesto que -como se señaló supra- quedan alcanzadas aún aquellas obligaciones que hubiesen tenido principio de ejecución (v. sentencia del 28 de septiembre de 2004, in re M.

    3455, L.XXXVIII, "Mapfre Aconcagua Cía. de Seguros S.A. c/ Inder s/ reaseguros", que remite a los fundamentos y conclusiones del dictamen de esta Procuración General).

    - V - Opino, pues, que debe revocarse la sentencia apelada en cuanto fue materia de recurso extraordinario.

    Buenos Aires, 2 de noviembre de 2004 Es Copia R.O.B.

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