Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 2 de Noviembre de 2004, C. 1289. XL

EmisorProcuración General de la Nación

Competencia N° 1289. XL.

Compañía de Recreativos Arg.

S.A.

(Ex Codere) c/ pcia. de Sgo. del Estero s/ acc. declarativa de certeza y med. cautelar.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

-I-

La presente contienda positiva de competencia se origina en la acción declarativa promovida por la Compañía de Recreativos Argentinos S.A. (ex - Codere Argentina S.A.) contra la Provincia de Santiago del Estero y contra la Caja Social provincial -organismo descentralizado- a fin de obtener que se otorgue certeza respecto de una cláusula del contrato de concesión para la explotación de casinos en todo el territorio local, del que resultó adjudicataria, que se refiere a máquinas electrónicas y electromecánicas de juegos de azar (denominadas tragamonedas) dentro de los locales o salas de los casinos.

-II-

El Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Santiago del Estero hizo lugar al planteo de inhibitoria efectuado por la Fiscal de Estado y el representante de la Caja Social, ambos de dicha provincia, y declaró su competencia para entender en los autos "Compañía de Recreativos Argentinos S.A. (ex - Codere Argentina S.A.) c/ Provincia de Sgo. del Estero y Caja Social de la Provincia de Santiago del Estero s/ acción meramente declarativa de certeza y medida cautelar" (Expte. N° 9472/2004), en trámite ante la justicia federal.

-III-

Por su parte, el titular del Juzgado Federal de Santiago del Estero rechazó el requerimiento de la causa citada, formulado por el Superior Tribunal local, con fundamento en que no procede la vía de inhibitoria para plantear

cuestiones de competencia cuando se trata de jueces que se encuentran en la misma circunscripción judicial. Añadió que las demandadas consintieron tácitamente la competencia de ese juzgado en virtud de los actos procesales cumplidos y que se halla precluída la oportunidad para plantear el conflicto por vía de declinatoria.

Asimismo, recordó que la competencia federal para entender en la causa se fijó en razón de la distinta vecindad de las partes litigantes (art. 116 de la Constitución Nacional y art. 2°, inc. 2°, de la ley 48).

En tales condiciones, quedó trabado un conflicto positivo de competencia que corresponde dirimir a V.E., en los términos del art. 24, inc. 7°, del decreto-ley 1285/58.

-IV-

Ante todo, cabe recordar que la materia y las personas constituyen dos categorías distintas de casos cuyo conocimiento atribuye la Constitución a la justicia federal. En uno y otro supuesto, dicha competencia de excepción responde a distintos fundamentos.

El primero lleva el propósito de afirmar las atribuciones del Gobierno Federal en las causas relacionadas con la Constitución, tratados y leyes nacionales, así como las concernientes a almirantazgo y jurisdicción marítima, mientras que el segundo procura asegurar -entre otros aspectosla imparcialidad de la decisión cuando se plantean pleitos entre vecinos de diferentes provincias (Fallos: 310:136; 318:992 y 324:1470), siempre que tales causas no versen sobre cuestiones de derecho público local, materia excluida de la competencia federal y propia de los jueces locales (arts. y 121 de la Constitución Nacional).

En el sub lite, según se desprende de los términos de la demanda, a cuya exposición de los hechos se debe acudir de modo principal para determinar la competencia (art. 4° del

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Compañía de Recreativos Arg.

S.A.

(Ex Codere) c/ pcia. de Sgo. del Estero s/ acc. declarativa de certeza y med. cautelar.

Procuración General de la Nación Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), la actora pretende obtener el dictado de una sentencia que declare que dentro del objeto del contrato de concesión para la explotación de casinos en la provincia, suscripto el 22 de mayo de 2000, se encuentra comprendida la explotación de máquinas electrónicas y electromecánicas de juegos de azar, por haberse cumplido la condición prevista en el punto 6.4. de dicho contrato, al haberse otorgado la pertinente autorización a favor de los integrantes de la Unión Transitoria de Empresas que resultó adjudicataria.

En consecuencia, toda vez que el juez que deba solucionar el pleito tendrá que examinar actos dictados en materia de juegos de azar (decretos Serie "B" 0252/00, 572/00 y 1431/01) y contratos suscriptos por autoridades provinciales regidos por el derecho administrativo, de eminente carácter local, pienso que corresponde a los jueces provinciales entender en este proceso, interpretándolos en el espíritu y en los efectos que la soberanía local ha querido darles (v. Fallos: 322:1514 y sentencia del 7 de septiembre de 1999, in re C. 526, L.XXXV, "Casinos del Sol S.A. c/ Santiago del Estero, Provincia de s/ acción declarativa", en lo que fueren aplicables al sub lite) .

Ello es así, en razón de que el respeto del sistema federal y de las autonomías provinciales requiere que sean los jueces locales los que intervengan en las causas en que se ventilen cuestiones de esa naturaleza, sin perjuicios de que los temas federales que también puedan comprender esos pleitos sean susceptibles de adecuada tutela por la vía del recurso extraordinario regulado en el art. 14 de la ley 48 (Fallos:

323:3859 y sus citas).

No obsta a lo expuesto el hecho de que los actores denuncien tener su domicilio en la Ciudad de Buenos Aires,

toda vez que, al no configurar el sub examine una causa civil, no concierne al Tribunal expedirse sobre la distinta vecindad (Fallos: 178:243; 326:1003, entre otros). Sin perjuicio de ello, se advierte que la actora habría constituido domicilio especial en el radio de la Ciudad de Santiago del Estero, a los efectos de ser adjudicataria de la concesión, lo que conduce a suponer que aceptaron someterse a la jurisdicción local (v. fotocopia obrante a fs. 48/68 del Pliego de Bases y Condiciones, especialmente puntos 2.3.5. y 3.3 y dictamen del 25 de agosto ppdo., in re R. 177, L. XL, "R., H.A. y otro c/ Provincia del Chaco"), máxime cuando el propio contrato de concesión suscripto el 22 de mayo de 2000 establece que el fuero contencioso administrativo es competente para entender en los conflictos que se susciten entre las partes (v. fotocopia de fs. 44).

A mayor abundamiento, cabe recordar que las provincias sólo pueden ser demandadas ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, según el art. 117 de la Constitución Nacional o, en su defecto, ante sus propios jueces, según los arts. 121, 122, 124 y concordantes de la Ley Fundamental. En su mérito, la prerrogativa que asiste a los vecinos de distinta jurisdicción territorial al fuero federal cede cuando la materia del pleito es de derecho público provincial, la cual sólo resulta propia del conocimiento de los magistrados locales, pues lo contrario importaría una intromisión y un avasallamiento de las autonomías provinciales (Fallos:

322:2444 y sentencia del 13 de mayo de 2003, in re Comp. 459, L.XXXIX, "A., O. y otros c/ Gobierno de la Provincia de Buenos Aires s/ demanda meramente declarativa").

-V-

Opino, por tanto, que este proceso debe continuar su

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(Ex Codere) c/ pcia. de Sgo. del Estero s/ acc. declarativa de certeza y med. cautelar.

Procuración General de la Nación trámite ante el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Santiago del Estero.

Buenos Aires, 2 de noviembre de 2004 RICARDO O. BAUSSET Es Copia

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