Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 2 de Noviembre de 2004, T. 1020. XXXVIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

T. 1020. XXXVIII.

R.O.

Tuccillo, D. c/ ANSeS s/ jubilación por invalidez.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 2 de noviembre de 2004.

Vistos los autos: "T., D. c/ ANSeS s/ jubilación por invalidez".

Considerando:

  1. ) Que contra la sentencia de la Sala I de la Cámara Federal de la Seguridad Social que revocó el fallo de la instancia anterior que había rechazado el pedido de jubilación por invalidez (beneficio concedido en su oportunidad y extinguido tiempo después) y ordenó el dictado de un nuevo acto administrativo, la ANSeS interpuso recurso ordinario de apelación que fue concedido y es formalmente admisible (art.

    19, ley 24.463).

  2. ) Que el organismo previsional se agravia de que la alzada haya declarado la invalidez del actor pese a que no tenía el porcentaje requerido por el art. 48, inc. a, de la ley 24.241 para continuar con el goce del beneficio.

  3. ) Que, al respecto, cabe señalar que la primera solicitud del demandante fue denegada en sede administrativa de acuerdo con el informe de la Gerencia de Medicina Social que dictaminó una minusvalía del 30%. Tras una sentencia dictada por la alzada, con intervención previa del Cuerpo Médico Forense que determinó una incapacidad del 70% de la total obrera, el beneficio fue concedido con fecha 31 de marzo de 1992 (fs. 73 del expediente administrativo 997-5164589-5-11).

  4. ) Que después de un nuevo examen solicitado por la demandada y realizado por la Gerencia de Medicina Social, la jubilación fue extinguida con fecha 27 de septiembre de 1995 en razón de considerar que al año 1994 el interesado se encontraba apto para el desempeño de sus tareas habituales.

    Dicha decisión fue descalificada por la cámara, que confirmó lo resuelto por el juzgado en lo contencioso administrativo en

    virtud de un juicio de amparo iniciado por el actor con motivo de la suspensión cuestionada. La alzada juzgó que el organismo previsional no tenía facultades para resolver cuestiones a cargo de las comisiones médicas correspondientes (fs. 97/103 del expte. administrativo mencionado).

  5. ) Que durante la tramitación de dicho juicio, el actor, además, interpuso la demanda que dio lugar a la presente causa, por lo que las actuaciones fueron remitidas nuevamente al Cuerpo Médico Forense, que determinó que el recurrente se encontraba disminuido en su capacidad en un 51,54%; empero, el a quo entendió que la declaración de invalidez debía resultar de la valoración conjunta de varios elementos, tales como el grado de incapacidad, la edad y la falta de instrucción del actor, aspectos que determinaban una situación de desventaja frente al mercado laboral (fs. 107/107 vta. del expte. ppal).

  6. ) Que es correcta la interpretación de la demandada en cuanto afirma que la sentencia ha reconocido el derecho a la jubilación por invalidez. El tribunal ha hecho mérito de diversos factores que, unidos a la disminución física del afiliado, conforman el concepto de incapacidad previsional.

    Ello da cuenta de que la intención de los magistrados ha sido reconocer el beneficio sin atenerse exclusivamente al porcentaje establecido por la ley de fondo.

  7. ) Que tal criterio concuerda con lo expresado en numerosas oportunidades por esta Corte, en cuanto a que la seguridad social tiene como cometido propio la cobertura integral de las consecuencias negativas producidas por las contingencias sociales, y el apego excesivo al texto de las normas, sin apreciar las circunstancias particulares de cada caso, no se aviene con la cautela con que deben ser juzgadas

    T. 1020. XXXVIII.

    R.O.

    Tuccillo, D. c/ ANSeS s/ jubilación por invalidez.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación las peticiones vinculadas con la materia previsional (Fallos:

    308:567; 310:2159; 313:79 y 247 y 323:2235, entre otros).

  8. ) Que el actor, que se desempeñó como operario y desde el año 1974 aportó al régimen para trabajadores autónomos, acreditó a la fecha de cese definitivo el grado de invalidez requerido por el art. 33 de la ley 18.037, por lo que es improcedente el planteo de la apelante de revisar la cuestión según la ley 24.241, que no es de aplicación al caso (fs.

    64/65, expte. administrativo indicado precedentemente).

  9. ) Que en la actualidad el afiliado tiene 63 años y carece de posibilidades ciertas de realizar tareas acordes con su aptitud profesional, habida cuenta del elevado grado de minusvalía demostrado y de la falta de capacitación e instrucción suficiente para sustituir su actividad habitual (tiene estudios primarios), circunstancias que indican la dificultad del recurrente para reinsertarse en el mercado del trabajo.

    10) Que, además, la problemática derivada de la enfermedad que padece el titular (diabetes con complicaciones en miembros inferiores y neuropatía periférica, entre otras patologías detectadas; fs. 33/35, 54/55 y 92/93 vta. del expte. administrativo 997-5164589-5-11 y 61/63, expte. ppal.), ha merecido una consideración especial del Estado Nacional mediante las leyes 23.753 y 25.788, circunstancias que corroboran la solución adoptada y que no debieron ser omitidas por la ANSeS al expresar sus agravios.

    Por ello, el Tribunal resuelve: Confirmar la sentencia apelada. Costas por su orden (art. 21, ley 24.463). N.-

    quese y devuélvase. ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - CARLOS S.

    FAYT - ANTONIO BOGGIANO - JUAN CARLOS MAQUEDA - E.

    RAUL ZAFFARONI.

    Recurso ordinario interpuesto por la ANSeS, representada por la Dra. L.I.C..

    Traslado contestado por D.T., patrocinado por la Dra. M.N.R..

    Tribunal de origen: Sala I de la Cámara Federal de la Seguridad Social.

    Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social N° 7.

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