Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 30 de Abril de 2002, C. 763. XXXIV

EmisorProcuración General de la Nación
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    RECURSO DE HECHO

    Cabe Estructura S.C. c/ Universidad Nacional de Catamarca.

    Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

    -I-

    A fs. 71/78 de los autos principales (a los que me referiré en adelante), "Cabe Estructuras S.A." promovió demanda contra la Universidad Nacional de Catamarca y el Estado Nacional, a fin de que se le entreguen los bonos de consolidación en dólares estadounidenses que le corresponden por aplicación de la Ley 23.982 y el Decreto 2140/91.

    Expresó que por Resolución N1 1277/87 -emanada del Rectorado de dicha Universidad- fue aprobado el contrato de obra pública suscripto con la demandada y que, ante la falta de cumplimiento de las contraprestaciones dinerarias devengadas, se dictó la Resolución N1 0591/90 -Expte. N1 1285/90- por la que se reconoció un crédito a su favor, que fue calculado de conformidad con lo previsto en el art.

    85 del Decreto 1757/90. Al entrar en vigencia la Ley 23.982, fue necesario determinar nuevamente los valores y, por ello, se dictó la Resolución N1 053/93, que aprobó definitivamente la suma que le correspondía en concepto de actualización e intereses pagados fuera de término por la Universidad Nacional de Catamarca.

    Agregó que cumplió los requisitos exigidos por la Universidad y que presentó el formulario de requerimiento de pago de deuda consolidada, en los términos del Decreto 2140/91, que fue suscripto de conformidad el 11 de marzo de 1993, fecha desde la cual intentó infructuosamente, a través de numerosas intimaciones que no tuvieron respuesta, que aquélla concluyera el trámite tendiente a la cancelación de la deuda mediante la acreditación de los respectivos bonos en la Caja de Valores S.A.

    -II-

    A fs. 420/424, el Juez Federal de Primera Instancia de Catamarca resolvió hacer lugar a la demanda y ordenó la entrega de los bonos correspondientes, de acuerdo con el procedimiento reglado por el Decreto 1639/93, al considerarlo aplicable al sub lite, en razón de que la deuda había sido reconocida en forma expresa, no sólo en sede administrativa sino también en la judicial al contestarse la demanda.

    Señaló que la Resolución N1 1463 del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos de la Nación dispone que los organismos comprendidos en el art. 21 de la Ley 23.982 -entre los cuales se encuentra la Universidad demandada- harán llegar a la Secretaría de Hacienda los formularios de requerimiento de pago de deuda consolidada y sostuvo que, aun cuando en la especie dicho formulario fue suscripto por el acreedor y por el organismo deudor, la Universidad no continuó gestionando su trámite, "en abierta violación a lo ordenado en la disposición" citada.

    Asimismo, rechazó el planteo del Estado Nacional acerca de la aplicación de la Ley 24.447 sobre caducidad de créditos contra éste, como así también el agravio referido a la falta de cumplimiento de lo dispuesto por el art. 41 del Decreto 483/95.

    -III-

    Apelado este pronunciamiento, la Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán lo confirmó a fs. 448/450.

    Para así decidir, consideró que la Resolución N1 053, dictada por el Rector de la Universidad de Catamarca, equivale a la liquidación administrativa firme que cuenta, además, con la conformidad de los organismos de control interno correspondientes.

    En cuanto a la contradicción en que se habría incu-

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    Procuración General de la Nación rrido al rechazar la aplicación del Decreto 483/95 -referido a obligaciones consolidadas reconocidas por sentencias judiciales- afirmó que éste se publicó con posterioridad a la fecha de consolidación de la deuda, por lo cual sostener su aplicación al caso significaría habilitar al Estado Nacional -deudor- a modificar por decreto lo dispuesto por una ley, utilizando para su propio provecho, la mora en que él mismo incurrió en la tramitación de sus deudas.

    Asimismo, al compartir las consideraciones de la sentencia apelada, sostuvo que el formulario de requerimiento de pago fue suscripto tanto por el acreedor como por el deudor; que la actora tuvo una participación activa tendiente a impulsar las actuaciones administrativas y puso de relieve la mora en que incurrió la Administración, al no emitir resolución alguna desde septiembre de 1993 hasta mayo de 1995 y al haber omitido cumplir las restantes diligencias y trámites que le son impuestos por la Ley de Consolidación y su Decreto Reglamentario.

    Por último, consideró aplicable al caso el Decreto 1639/93, en razón de que la justicia debe acceder a la solicitud de tutela para que, ante la demora, se pueda imponer al trámite las medidas correspondientes a los efectos de proceder a la entrega de los bonos de consolidación.

    -IV-

    Contra esta decisión, la demandada interpuso el recurso extraordinario de fs. 457/466 que, denegado a fs. 475, dio origen a la presente queja.

    Pone de resalto que la Cámara interpretó y aplicó erróneamente las normas que rigen el caso, ya que los Decretos 1639/93 y 483/95 establecen el procedimiento a seguir para la consolidación de deudas cuando hubiera existido controversia

    judicial y, en el sub lite, a su entender, resulta aplicable la Resolución N1 10/93 de la Sindicatura General de la Nación.

    Aclara que la Resolución N1 053 constituye el reconocimiento administrativo de la deuda, pero que tal acto no equivale a la liquidación administrativa firme que requieren las normas de consolidación, pues para que este acto se produzca es necesaria la intervención y aprobación de la Sindicatura General, sin que pueda ser reemplazada por la conformidad de los órganos de control interno de la Universidad (Dirección Económico Financiera y Dirección de Rendición de Cuentas).

    En cuanto al gravamen irreparable que le ocasionaría el decisorio, aduce que vulnera la garantía constitucional del debido proceso y el derecho de propiedad (arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional) porque, en primer lugar, se condena a la Universidad y al Estado Nacional a observar un procedimiento que no se encuentra vigente y que no es aplicable al caso de autos; en segundo lugar, se ordena la entrega de bonos de consolidación en dólares estadounidenses cuando la deuda había sido reconocida en pesos (art. 14, incs. a y b del Decreto 2140/91) y, por último, al soslayarse el procedimiento que prevé la Resolución N1 10/93 de la Sindicatura General de la Nación, se alteran las condiciones económicas, "impidiendo realizar el recálculo aritmético de la deuda, atento que no cabe la conversión directa de un Peso a un dólar por períodos anteriores al mes de abril de 1991".

    -V-

    A mi modo de ver, el recurso extraordinario es formalmente admisible, toda vez que se encuentra en juego la interpretación y aplicación de normas de carácter federal -Ley 23.982, Decretos 2140/91, 1639/93 y 483/95, Resolución N1

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    Procuración General de la Nación 10/93 de la Sindicatura General de la Nación y Resolución N1 053 de la Universidad Nacional de Catamarca- y la sentencia del superior tribunal de la causa resulta adversa a las pretensiones del apelante.

    -VI-

    En cuanto al fondo del asunto, considero que debe tratarse, en primer lugar, el agravio relacionado con la ausencia de liquidación administrativa firme. Al respecto, sostiene la demandada que "para arribar a la liquidación administrativa definitiva, el monto determinado a consolidar por el Organismo deudor ... debe previamente ser verificado y aprobado" por la Sindicatura General de la Nación, recién entonces existiría monto definitivo a consolidar.

    Pienso que esta afirmación carece de sustento, toda vez que, según los términos del Punto 3 la Resolución N1 10/93 del órgano de control citado, atinente a la revisión de los aspectos formales por parte de la Comisión Fiscalizadora y/o el Coordinador actuante, una de las circunstancias que debe verificarse es la existencia de liquidación administrativa definitiva (v. punto 3.1, inciso g y punto 4, inciso g del Anexo I). Asimismo, del modelo de "carta gerencia" que le envía el Subsecretario de Coordinación Administrativa y Técnica del Ministerio de Cultura y Educación de la Nación al Rector de la Universidad, surge que -entre otros aspectos que deben ser controlados- se requiere la acreditación de que tal "deuda se corresponde a la integración de la conciliación de los saldos efectuada entre este Ministerio y el acreedor, lo que sirve de respaldo a la liquidación definitiva" (énfasis agregado).

    Por otra parte, en el encabezamiento del formulario de requerimiento de pago -aprobado por Resolución N1 1463/91

    del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos- se encuentra impresa la siguiente expresión:

    "Liquidación Ley 23.982 - Decreto 2140/91" y en la nota de remisión N1 25/93, dirigida al Síndico General de la Nación, el funcionario de la Universidad manifestó que "se agrega formulario de liquidación deuda consolidada" correspondiente a la empresa actora (v. fotocopia obrante a fs.

    185).

    De tales constancias surge entonces, a mi modo de ver, que la Resolución N1 053, dictada por la Universidad, tiene el doble carácter de reconocimiento de deuda y de liquidación administrativa definitiva, la cual, desde luego, debía ser remitida, junto a las demás constancias del Expediente N1 1285/90, a la Sindicatura General de la Nación, a los efectos de que ejerciera las funciones de control que le corresponden y otorgara, en su caso, la conformidad.

    Sentado ello, corresponde expedirse acerca de la aplicabilidad de los Decretos 1639/93 y 483/95, cuestión que, a su vez, se encuentra estrechamente vinculada a la demora en el trámite del expediente administrativo.

    Al respecto, es mi parecer que asiste razón al apelante en cuanto a que tales normas no rigen el sub lite, toda vez que establecen un procedimiento específico para la ejecución de sentencias judiciales que comprendan obligaciones consolidadas -circunstan-cia que no se configura en autos, pues la obligación de pagar fue reconocida en sede administrativa- y su ámbito de aplicación no puede ser extendido discrecionalmente a supuestos no previstos en ellas, sino que, en caso de incurrirse en dilaciones injustificadas, deben ser corregidas por los mecanismos correspondientes.

    En cuanto al agravio de la demandada referido a que "se encontraba detenida la tramitación del expediente por culpa exclusiva del acreedor", cabe señalar que, de sus pro-

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    Procuración General de la Nación pias constancias, se desprende que las actuaciones fueron remitidas al Ministerio de Cultura y Educación de la Nación con el objeto de que la autoridad pertinente suscribiera el formulario de liquidación de deuda (v. fotocopia obrante a fs.

    187). Al advertir este organismo que no se habían cumplido determinados requisitos previstos por la Ley 23.982, el Decreto 2140/91 y la Resolución -SIGEN- N1 10/93, devolvió el expediente a la Universidad de Catamarca (v. fs. 202) y ésta lo envió al Grupo de Trabajo -Ley 23.982- creado por Resolución N1 077/91, a los efectos de que se subsanaran las omisiones en que se habría incurrido (v. fs. 203). De allí en más, sólo se cumplió con la certificación de deuda por contador público, pues se detuvo el trámite el 30 de septiembre de 1993, sin que exista constancia alguna que justifique tal accionar por parte de la demandada. Recién el 7 de julio de 1995 -casi dos años más tardeante la intimación de la empresa actora, fue elaborado el correspondiente informe por la Unidad de Auditoría Interna de la Universidad, donde se señala, entre otras observaciones, la falta de coincidencia entre la forma de pago consignada en el anverso y el reverso del formulario (fs. 210/211). Tales circunstancias impiden concluir que fuera la actora quien debía impulsar el trámite, pues la comprobación de tal irregularidad no importa, en mi opinión, relevar a la Universidad de sus responsabilidades por la demora generada en el cumplimiento de las restantes etapas y la eventual comunicación al acreedor en caso de existir deberes a su cargo, conclusión que no se modifica ante la inaplicabilidad de los decretos mencionados -tal como se expresó ut supra- al caso de autos.

    Por otra parte, entiendo que la entrega de los bonos de consolidación en los términos que solicita la actora no se compadece con las disposiciones referidas a la forma de pago.

    En efecto, aun cuando ninguna norma impedía que el actor -al momento de suscribir el formulario de requerimiento de pago y realizar las demás tramitaciones- optara por suscribir los bonos de consolidación en dólares estadounidenses, lo cierto es que los importes que figuran en la Resolución N1 053/93 no se recalcularon en dicha moneda y ninguna constancia indica que se hubiera seguido el procedimiento del art. 14, inc. b) del Decreto 2140/91, ni que la interesada hubiera solicitado la "reexpresión" de la deuda en dólares estadounidenses. Antes bien, se limitó a completar el reverso del formulario en el casillero correspondiente al pago de bonos en dicha moneda extranjera, circunstancias que conducen a concluir que, a pesar de la solución a la que se arribó en cuanto a la prosecución de las actuaciones, el actor deberá recibir su crédito en pesos, salvo que se efectúen las adecuaciones pertinentes y en tanto las disposiciones que actualmente rigen la materia autoricen a modificar la modalidad de pago originariamente establecida.

    -VII-

    Por todo lo expuesto, considero que corresponde declarar formalmente admisible el recurso extraordinario y revocar parcialmente la sentencia apelada, en los términos indicados supra.

    Buenos Aires, 30 de abril de 2002.- Es C.N.E.B.

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