Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 29 de Octubre de 2004, C. 1091. XL

Fecha29 Octubre 2004
Número de registro569362

Competencia N° 1091. XL.

M., G.A. s/ defraudación por retención indebida.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

Entre el Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción n1 31 y el Juzgado de Garantías n1 2 del departamento judicial de San Isidro, provincia de Buenos Aires, se suscitó la presente contienda negativa de competencia en la causa instruida a partir de la denuncia formulada por N.C.R.M., en orden al delito de defraudación por retención indebida.

En ella refiere que junto con su hijo G.M., guardaba dinero y documentación en una caja de seguridad que poseían en la sucursal M. delB.B..

Agrega, que al reclamarle la entrega de esos bienes sólo obtuvo respuestas evasivas, por lo que con fecha 19 de diciembre de 2003 firmó un convenio de mediación, en el cual el nombrado se comprometía a devolver lo reclamado dentro de los diez días, y antes del 31 de diciembre de ese año.

Dice que como consecuencia de la inobservancia de lo pactado, le efectuó reiteradas comunicaciones tendientes a lograr su cumplimiento, pero que sólo obtuvo como respuestas meras excusas dilatorias.

Relata finalmente, que en circunstancias que se realizaban las audiencias previas a la rúbrica del acuerdo incumplido, M. la extorsionaba, diciéndole "que le entregaría el dinero y los documentos si ella dejaba la casa donde actualmente vive" (vid. fs. 3/4, 15 y 19).

La magistrado de instrucción declinó su competencia a favor de la justicia local, al entender que el delito se consumó en la localidad de M., provincia de Buenos Aires, donde se hallaba depositado en dinero y los documentos reclamados (fs. 23).

El juez de garantías, por su parte, rechazó tal

atribución por considerarla prematura (fs. 32).

A mi criterio surgen del incidente dos hipótesis delictivas distintas:

La primera se refiere a la posible defraudación por retención indebida denunciada.

Al respecto, considero que esa calificación, escogida por el magistrado nacional en su declinatoria -en concordancia con lo dictaminado por el Ministerio Público a fs.

21/22- no fue cuestionada por el juez local, quien sólo sustentó su rechazo en la ausencia de los elementos citados a fs.

32, por lo que opino que resulta de aplicación al caso la doctrina de V.E. que establece que la retención indebida se consuma en el lugar donde debió efectuarse la entrega o devolución incumplida (Fallos: 302:820 y 314:786).

En este sentido, a mi modo de ver, se desprende de las cláusulas quinta y octava del convenio agregado a fs.

15/16 y del escrito obrante a fs. 17, que la entrega del dinero y de la documentación debía ser certificada por el Escribano Público R.R. y realizarse contra la firma de su recibo, en la Escribanía ubicada en la avenida San Martín 2492 de la localidad de Florida, provincia de Buenos Aires.

Por lo tanto, opino que corresponder declarar la competencia del juez local para conocer de ese delito, donde además, se encontrarían depositados los efectos que se pretende reivindicar, y se domicilian la denunciante y el imputado.

La segunda conducta sería la supuesta extorsión denunciada por C.R.N.M..

Al respecto, en mi opinión, no es posible para el Tribunal ejercer las atribuciones que le acuerda el artículo 24, inciso 7°, del decreto ley 1285/58.

Competencia N° 1091. XL.

M., G.A. s/ defraudación por retención indebida.

Procuración General de la Nación En tal sentido, es doctrina de V.E. que si la contienda de competencia no se encuentra precedida de una investigación suficiente que permita individualizar los hechos sobre los cuales versa con la certeza necesaria para encuadrarlos "prima facie" en alguna figura determinada, la Corte se encuentra impedida de ejercer las facultades previstas por el artículo 24, inciso 71, del decreto-ley 1285/58 (Fallos:

318:1831 y Competencias N1 1085, L.XXXVI in re "M., D. s/denuncia" y N1 770, L.XXXVII in re "Nemerovsky, C. s/falsificación de documento", resueltas el 10 de abril y el 23 de agosto de 2001, respectivamente).

En ese orden de ideas, debe repararse en que según surge del relato de fs. 19 vta., la firma del convenio de mediación que se celebró en esta ciudad, habría sido obtenido por M. en forma extorsiva, dado que, en las audiencias previas, le habría exigido a su madre la donación sin cargo de su propiedad, sita en la calle Caseros 1349, departamento "D", también de la localidad bonaerense de Florida, a cambio de la entrega del dinero y de los documentos guardados en el banco.

No advierto que se haya enderezado la pesquisa en aras de dilucidar el hecho, toda vez que la denunciante no ha sido preguntada detalladamente acerca de las circunstancias que habrían rodeado las presuntas intimidaciones recibidas, y si todas ellas habrían tenido lugar en el ámbito de la Capital Federal, ni tampoco se ha escuchado en forma testifical a la mediadora L.L.M., ni a las letradas A.M.V. y S.N.M. -quienes participaran en las instancias preliminares a celebración del convenio- a fin de que brinden precisiones sobre sus pormenores.

En tales condiciones, opino que corresponde al juzgado nacional, que previno, continuar investigando en la causa respecto de ese supuesto delito (Fallos: 311:67; 317:486 y

:753, entre otros), sin perjuicio de lo que resulte del trámite ulterior.

Buenos Aires, 29 de octubre de 2004.

E.E.C.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR