Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 26 de Octubre de 2004, V. 128. XXXV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

V. 128. XXXV.

ORIGINARIO

V. de R., S.B. c/ Buenos Aires, Provincia de y otro s/ daños y perjuicios.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 26 de octubre de 2004.

Autos y Vistos; Considerando:

  1. ) Que a fs. 367/369 la Provincia de Buenos Aires invoca la aplicación de la ley local 12.836 en relación a la ejecutabilidad de los créditos reconocidos a los actores en la sentencia recaída en estas actuaciones, por encontrar su causa en un hecho ocurrido con anterioridad al 30 de noviembre de 2001.

    En consecuencia, pide que se declare consolidada la deuda y que los interesados se ajusten al procedimiento previsto en esa legislación.

  2. ) Que a fs. 371/373 la parte actora se opone a la aplicación de la ley citada y plantea su inconstitucionalidad, por las razones que allí aduce. Asimismo, solicita que la indemnización fijada se abone en moneda nacional de curso legal. Corrido el traslado pertinente, el Estado provincial pide su rechazo sobre la base de los argumentos que expone a fs. 376/379.

  3. ) Que a fs. 381/383 la señora Defensora Oficial ante este Tribunal, en ejercicio de la representación promiscua del menor, se adhiere al cuestionamiento efectuado a fs.

    371/373 por considerar que la consolidación del crédito, reconocido en la sentencia, le ocasiona un grave perjuicio a su pupilo, quien tiene seriamente afectada su salud psíquica y necesita tratamiento profesional. Alega la violación de los arts. 3°, 4°, 6°, 23, y 24 de la Convención sobre los Derechos del Niño, incorporada a nuestro ordenamiento jurídico a partir de la reforma constitucional (art. 75, inc. 22, Constitución Nacional), y añade que de aplicarse la norma que impugna se lesionaría el principio de reparación integral y el derecho a una vida digna y a la salud psicofísica de su representado.

  4. ) Que mediante la ley 12.836, dictada en el marco

    de la emergencia declarada por la ley 12.727, de adhesión a la ley nacional 25.344, la demandada ha consolidado las obligaciones de causa o título anterior al 30 de noviembre de 2001, siempre que no se encuentren alcanzadas por otras leyes de consolidación y consistan en el pago de sumas de dinero o se resuelvan de ese modo.

  5. ) Que, según lo dispuesto por el art. 19 de la ley nacional 23.982, aplicable en virtud de la remisión que efectúa el art. 13 de la última de las leyes citadas, "las provincias podrán consolidar las obligaciones a su cargo que reúnan las condiciones establecidas en el art. 1°. Las normas legales locales respectivas no podrán introducir mayores restricciones a los derechos de los acreedores que las que la presente ley establece respecto a las deudas del sector público nacional".

  6. ) Que, en esas condiciones, y tal como lo sostiene el señor P. General, le asiste razón a la actora en cuanto a que las disposiciones de la ley 12.836 han obviado tal impedimento, por un doble orden de razones.

    En primer lugar, la legislación se extiende más allá de lo permitido, al abarcar un período superior al previsto por la ley 25.344, pues la primera fija como "fecha de corte" el 30 de noviembre de 2001 y la segunda el 1° de enero de 2000.

    Esta diferencia les ocasionaría a los actores un serio perjuicio, ya que si se admitiese la aplicación de la ley al caso, deberían recibir los bonos respectivos con una fecha de emisión posterior a la establecida por la ley nacional. De tal manera, los dieciséis años previstos para la cancelación comenzarían a contarse a partir de la fecha indicada en primer término, lo que importaría una demora de casi dos años con relación al régimen al que se adhiere, tornando así la

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    V. de R., S.B. c/ Buenos Aires, Provincia de y otro s/ daños y perjuicios.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación situación de los interesados en más gravosa que la contemplada por la legislación nacional; extremo expresamente prohibido por el art. 19 citado.

    Cabe señalar al respecto que la provincia ni siquiera invoca haberse adherido a la prórroga prevista en el art. 58 de la ley nacional 25.725, a lo que se une que no cabe atribuirle ese alcance al art. 51 de la ley 13.002, y, en el supuesto más favorable al Estado provincial de que así se lo quisiese entender, la demandada vuelve a incurrir en la imposibilidad examinada en lo que a la extensión del plazo se refiere.

    En segundo término, debe señalarse que la legislación nacional establece que las obligaciones consolidadas quedan sujetas a los recursos que anualmente contenga la ley de presupuesto de cada año para hacer frente al pasivo consolidado siguiendo el orden de prelación y cronológico que prevén los arts. y de la ley 23.982, en un plazo máximo de 16 años para las deudas en general o, alternativamente, los acreedores pueden suscribir a la par bonos de consolidación en moneda nacional (arts. 14 y 15 de la ley 25.344 y 10 y 11 del decreto reglamentario 1116/00 y asimismo, art. 10 de la ley 25.565 y decreto 1873/02). En cambio, la norma local establece como única posibilidad el pago mediante títulos públicos que deben suscribirse a la par por el importe total de los créditos en moneda nacional.

    A todo ello se agrega que el poder ejecutivo provincial sólo está autorizado a emitir los bonos mencionados hasta un importe equivalente al quince por ciento del cálculo de recursos de la Administración Central vigente al momento de emitirlos (arts.

    16, 17, 18 y 19 de la ley 12.836), sin explicar en qué situación quedarían las deudas restantes Csi eventualmente superaran ese porcentajeC, y sin otorgar alter-

    nativa alguna en cuanto a la forma de cancelación, lo que habría permitido al acreedor, que se ve sometido a un régimen de excepción, adoptar la conducta que finalmente menos lo perjudique.

  7. ) Que, de tal manera, el ordenamiento provincial resulta inaplicable dado que impone mayores restricciones a los derechos de quienes deben percibir créditos del Estado local, extremo que se encuentra expresamente prohibido (Fallos: 317:1621; 318:1755; 319:63; 324:363 y 861; entre otros).

    Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el señor P. General, se resuelve: Rechazar el planteo de consolidación.

    Con costas (arts.

    68 y 69, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). N.. E.S.P. - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - CARLOS S. FAYT - ANTONIO BOGGIANO - E. RAUL ZAFFARONI - ELENA I. HIGHTON de NOLASCO.

    Recurso interpuesto por S.B.V. de R., H.R. y G.R., representados por el Dr. E.N.P.Z..

    Traslado contestado por la Provincia de Buenos Aires, representada por el Dr. A.J.F.L..

    Ministerio Público: representado por la Defensora Oficial ante la Corte Suprema Dra. S.M.M..

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