Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 25 de Octubre de 2004, C. 1005. XL

Fecha25 Octubre 2004
Número de registro568885

Competencia N° 1005. XL.

R., J.J. y otros s/ extorsión.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

Entre el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N1 3 de esta ciudad, y el Juzgado de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional de Transición N1 11 del Departamento Judicial de Lomas de Z., provincia de Buenos Aires, se suscitó la presente contienda negativa de competencia en la causa en la que se investiga la conducta de J.J.R., J.R.M., R.E.I., O.E.B., M.G.A., quienes valiéndose de su condición de policías, habrían conformado una organización delictiva destinada a extorsionar personas.

De los antecedentes agregados al legajo surge que las actuaciones tuvieron origen con la remisión de testimonios de las escuchas telefónicas obtenidas en el proceso iniciado ante la justicia federal, con motivo del atentado a la Asociación Mutual Israelita Argentina (A.M.I.A.) Tal remisión tendría por finalidad la investigación de la posible comisión de delitos de acción pública por parte de los policías de la provincia de Buenos Aires.

Así, en sede provincial y ya avanzada la pesquisa, se dispuso la prisión preventiva de diversos miembros de la fuerza de seguridad en orden a los delitos que se desprenden de la conducta descripta ab initio (confrontar fs. 4041/4124).

Con motivo de los recursos interpuestos por las partes, la Sala I de la Cámara de Apelaciones y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial de Lomas de Z., dispuso revocar parcialmente la medida cautelar dictada respecto de los procesados R., I., A. y B. en orden al delito contemplado por el artículo 210 del Código Penal, por cuanto consideró que los hechos materia de investigación, en relación a esa conducta, son los mismos que se ventilan en

la causa "AMIA", cuyo juzgamiento por separado importaría la posibilidad de violar la prohibición constitucional de la doble persecución penal.

En relación a Maisú, el tribunal de alzada confirmó la prisión preventiva dictada a su respecto. Sostuvo particularmente que, sin perjuicio de lo resuelto respecto de sus consortes, su situación es distinta a la de aquéllos, toda vez que no le ha sido imputada la participación en la asociación ilícita ante la justicia federal, indicando, al a quo que debía expedirse sobre la competencia (fs. 4584/4591).

La magistrada provincial, de conformidad a lo resuelto por la alzada, declaró su incompetencia parcial y dispuso la remisión de las piezas procesales pertinentes al Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N1 6 (fs.

4642/4646), quien rechazó la competencia atribuida. Planteado el conflicto, V.E. resolvió que correspondía al tribunal nacional continuar con la investigación del delito de asociación ilícita respecto de Maisú.

Posteriormente, la justicia local, también declinó la competencia respecto de la totalidad de los hechos materia de pesquisa en estas actuaciones, remitiendo los actuados a conocimiento del juez nacional (fs. 4952/4957).

Radicadas las actuaciones en esa sede y luego de elevadas a juicio, el tribunal en esa instancia, declaró su incompetencia parcial, respecto de las presuntas extorsiones cometidas en el año 1996, casi dos años después del atentado (fs. 6241/6245 y 6246).

Sostuvieron sus integrantes para así resolver que, si bien en un pronunciamiento anterior reconocieron su competencia para juzgar una serie de hechos de naturaleza ordinaria y acaecidos en la provincia de Buenos Aires entre 15 de marzo y el 15 de julio de 1994, imputados a integrantes de la

Competencia N° 1005. XL.

R., J.J. y otros s/ extorsión.

Procuración General de la Nación policía bonaerense, no lo es menos que ello encontraba sustento en la circunstancia de que tales sucesos permitían explicar un proceder policial delictivo, previo al atentado, que en cierta medida autorizaba a vincular a alguno de ellos con el hecho terrorista ocurrido el 18 de julio, único supuesto que habilitaba su radicación ante la justicia federal.

Agregaron que la conexidad que podría alegarse entre los hechos materia de contienda y la asociación ilícita investigada en la A.M.I.A. no autoriza a desplazar a los tribunales locales de su conocimiento (Fallos: 313: 970 y 322:

3264), máxime si se advierte el distinto estadio procesal de uno y otro proceso.

En esta oportunidad, la magistrada bonaerense rechazó tal atribución. Sostuvo que el planteo de incompetencia originario fue tratado por los tribunales de alzada de ambos fueros, los cuales coincidieron en que los hechos debían ser investigados por la justicia federal, no habiéndose incorporado nuevos elementos que permitan modificar ese criterio.

Además de remarcar que, a su juicio, en el caso, dos órganos jurisdiccionales de igual jerarquía dictaron resoluciones contradictorias, agregó que debió haberse sorteado un nuevo tribunal de juicio para la tramitación de estas actuaciones y no haberlas asignado directamente al Tribunal Oral Federal N1 3 que, al momento, había culminado con la sustanciación del juicio oral y público (fs. 6319/6322).

Con la insistencia del tribunal oral federal y la elevación de las actuaciones a la Corte, quedó trabada la contienda.

Llamado a opinar respecto a qué tribunal deberá continuar con el trámite de estas actuaciones, estimo que no resulta ocioso resaltar, previamente, a esos fines, que lo resuelto por V.E. a instancia de lo dictaminado por este Mi-

nisterio Público, en la contienda negativa de competencia que precedió, en autos, a este conflicto, importó la conveniencia procesal de que la asociación ilícita imputada a uno de los policías fuera investigada conjuntamente por el tribunal que analizaba a sus consortes por esa misma conducta, y la necesidad -en razón del carácter permanente del delito de que se trata- de no arribar a pronunciamientos contradictorios en una misma materia y de una mejor, más expedita y uniforme administración de justicia.

Ello, no ha implicado, a mi juicio, desconocer la doctrina del tribunal que establece que el delito de asociación ilícita es independiente de aquellos injustos, propios de esa figura, que la constituyen (Fallos: 324: 4251 y Competencia N1 14, XXXIX in re "G., E.L. y otro s/ asociación ilícita, resuelta el 22 de mayo del año pasado), y que conforme al principio de territorialidad, la competencia penal "ratione loci" se establece atendiendo al lugar donde se ha consumado el delito (Fallos: 229: 853; 253: 432; 265: 323).

Por aplicación de esos principios, y en atención a que el supuesto de excepción que habría justificado la intervención del fuero federal en los hechos materia de contienda, esto es su presunta vinculación con el atentado terrorista, fue descartado por el tribunal oral federal (ver fs. 6241/6245 y 6246), circunstancia que no puede ser suplida por la presunta conexidad existente entre hechos que se presentan "prima facie" como independientes y que deben ser investigados por los jueces del lugar donde aparecen cometidos (Fallos:

311: 1514; 312: 645, 1207; 313: 970 y 326: 330), estimo que corresponde a la justicia provincial continuar con el trámite de estas actuaciones.

Buenos Aires, 25 de octubre de 2004LUIS SANTIAGO GONZALEZ WARCALDE

Competencia N° 1005. XL.

R., J.J. y otros s/ extorsión.

Procuración General de la Nación

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR