Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 20 de Octubre de 2004, C. 748. XL

Fecha20 Octubre 2004
Número de registro568865

Competencia N° 748. XL.

A., P.F. c/ Scania Argentina S.A. y B. Internacional A.R.T. s/ medidas preparatorias - prueba anticipada.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

I Los señores jueces a cargo de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil Conciliación y Trámite del Trabajo, y Federal de Primera Instancia N1 1, ambos de la Provincia de Tucumán, se declararon incompetentes para conocer en la presente causa.

A fojas 72/3 el tribunal local, resistió la competencia atribuida con fundamento en que el reclamo del actor exige la interpretación de cuestiones vinculadas a la responsabilidad administrativa jurisdiccional del sistema, que, según señaló, y citando doctrina de V.E. en Fallos: 322:

1220, ha sido atribuida a la justicia de excepción.

A su turno, el titular del Juzgado Federal N° 2 de la localidad aludida, resistió la radicación de las actuaciones basado en que, más allá de que no se configuran en el sub lite los extremos requeridos por los preceptos contenidos en el artículo 46, de la ley 24.557, que justifiquen la actuación de la justicia federal, el pretensor ha obviado los trámites previos exigidos por el artículo 43 de la referida ley.

En tales condiciones, se suscita un conflicto de competencia que corresponde dirimir a V.E., en los términos del artículo 24, inciso 71, del decreto ley n1 1285/58, texto según ley n° 21.708.

II Cabe señalar que, a los fines de resolver cuestiones de competencia, se ha de tener en cuenta en primer término la exposición de los hechos que el actor hace en su demanda, y

después, sólo en la medida en que se adecue a ellos, el derecho que invoca como fundamento de su pretensión (v. Fallos:

303:1453, 1465; 306:229, 2230; 311:157, 557, 2198; 313:971, 1467; entre otros).

En base a ello, es dable señalar que el actor, inició una medida preparatoria a fin de que, previo al inicio de una formal demanda indemnizatoria de incapacidad por enfermedad profesional en el marco de las previsiones de la ley 24.557, se determine si tal accidente enfermedad que dice haber padecido lo fue como consecuencia de las tareas por él realizadas para su ex empleador. Señaló, además, que de lo que resulte de la sustanciación de la presente medida anticipada, reitero, entablará a posteriori una demanda de indemnización por enfermedad accidente, oportunidad en la que planteará la inconstitucionalidad de los artículos 60, inciso 2, 21 y 46 de la Ley de Riesgos del Trabajo. Fundó su derecho en los términos del artículo 30, inciso d, del Código Procesal Laboral de la Provincia de Tucumán ( 64/67 y vta.).

En tal contexto, estimo que la presente acción debe enmarcarse en el ámbito de la justicia local ordinaria, máxime, cuando conforme a los propios dichos del actor, se señaló que según de lo que se determine en la sustanciación de la presente causa, planteará una nueva acción sobre la base de las previsiones contenidas en la ley 24. 557, normativa de la que, recientemente, V.E. ha señalado su naturaleza común ( Ver sentencia del 7 de septiembre del corriente año, en los autos caratulados: "Castillo, A.S. c/ Cerámica Alberdi S.A.", S.C. C.

N1 2605, L. XXXVIII).

Por ello, opino que corresponde dirimir la presente contienda disponiendo que ha de seguir entendiendo en la causa la justicia local ordinaria.

Buenos Aires, 20 de octubre de 2004

Competencia N° 748. XL.

A., P.F. c/ Scania Argentina S.A. y B. Internacional A.R.T. s/ medidas preparatorias - prueba anticipada.

Procuración General de la Nación Es Copia F.D.O.

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