Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 19 de Octubre de 2004, V. 632. XXXVIII

Fecha19 Octubre 2004

V. 632. XXXVIII.

Venezia, D.A. s/ asociación ilícita en calidad de jefe u organizador.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 19 de octubre de 2004.

Vistos los autos: "Venezia, D.A. s/ asociación ilícita en calidad de jefe u organizador".

Considerando:

  1. ) Que contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Provincia del Neuquén de fs. 3028/3043 que rechazó el recurso de casación deducido contra el fallo de la Cámara en lo Criminal Primera de fs. 2921/2942 que había condenado a D.A.V. a la pena de siete años de prisión en orden al delito de asociación ilícita en calidad de jefe (art.

    210, parágrafos primero y segundo del Código Penal), se interpuso el recurso extraordinario federal de fs.

    3047/3075 que fue parcialmente concedido a fs. 3085/3092.

  2. ) Que, para así resolver, el superior tribunal local rechazó C. otros planteosC el agravio referente a la violación al derecho a ser oído por jueces imparciales por haberse constituido el tribunal de juicio con dos magistrados que habían actuado como alzada de la instrucción, en un escueto párrafo en el que se remitió a un fallo anterior donde sostuvo que esas sucesivas intervenciones tienen lugar en cumplimiento de funciones establecidas legalmente y responden a objetivos diferentes que no implican una pérdida o compromiso en la capacidad de objetividad (conf. fs. 3039).

  3. ) Que si bien es cierto que C. reglaC las decisiones que declaran la improcedencia de los recursos deducidos por ante los tribunales locales no justifican el otorgamiento de la apelación extraordinaria, cabe hacer excepción a este principio cuando la sentencia frustra la vía utilizada por el justiciable sin fundamentación idónea o suficiente, lo que se traduce en una violación de la garantía del debido proceso consagrada en el art. 18 de la Constitución Nacional

    (Fallos: 315:2757; 316:3013, entre otros).

  4. ) Que, ello es lo que ocurrió en el presente caso toda vez que en el recurso de casación de fs. 2951/3001, los defensores del imputado habían alegado la violación a la garantía del juez imparcial consagrada en los arts. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos Ccon cita de sentencias del Tribunal Europeo de Derechos HumanosC, en razón de que actuaron en el debate dos jueces que habían dictado decisiones en la etapa de investigación confirmando el auto de procesamiento y prisión preventiva y rechazando nulidades procesales.

  5. ) Que, en tales condiciones, la desestimación de este agravio mediante afirmaciones dogmáticas y estereotipadas que no dan una adecuada respuesta jurídica a la compleja cuestión formulada no sólo vicia la sentencia como acto jurisdiccional por omisión de pronunciamiento respecto de cuestiones conducentes, sino que constituye una negativa a juzgar la materia constitucional claramente planteada, de ineludible competencia para el Superior Tribunal de provincia.

    Por ello, y habiendo dictaminado el señor P.F., y sin que esta decisión abra juicio sobre el fondo del asunto, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia de fs. 3028/3043. Vuelvan los

    V. 632. XXXVIII.

    Venezia, D.A. s/ asociación ilícita en calidad de jefe u organizador.

    Corte Suprema de Justicia de la Naciónautos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo expuesto.

    N. y remítanse.

    E.S.P. -A.C.B. (según su voto)- CARLOS S.

    FAYT - ANTONIO BOGGIANO (según su voto)- J.C.M. -E.R.Z. -E.I. HIGHTON de NOLASCO.

    VO

    V. 632. XXXVIII.

    Venezia, D.A. s/ asociación ilícita en calidad de jefe u organizador.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónTO DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON AUGUSTO CESAR BELLUSCIO Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO Considerando:

  6. ) Que el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia del Neuquén rechazó el recurso de casación deducido con motivo del fallo de la Cámara en lo Criminal Primera que había condenado a D.A.V. a la pena de siete años de prisión, accesorias legales y costas en orden al delito de asociación ilícita en calidad de jefe (art. 210, párrafos 1° y del C.P.).

    Contra dicho pronunciamiento se interpuso apelación federal que fue concedida parcialmente a fs. 3085/ 3092.

  7. ) Que si bien lo atinente a las facultades de los tribunales provinciales, al alcance de su jurisdicción y la forma en que ejercen su ministerio, C. por las constituciones y las leyes localesC es, como regla, materia irrevisable en la instancia del art. 14 de la ley 48, en virtud del debido respeto a las atribuciones de las provincias en darse sus propias instituciones y regirse por ellas (Fallos: 306:

    1111; 307:1100; 311:100), corresponde hacer excepción a dicho principio cuando, como en el caso, la decisión cuestionada incurre en un injustificado rigor formal que atenta contra la garantía del debido proceso y la defensa en juicio (art. 18 de la Constitución Nacional) y omite ponderar argumentos conducentes para una adecuada solución del litigio (Fallos: 300:

    1114; 301:174; 304:1397 y 316:2477).

  8. ) Que en relación al agravio motivado en la violación de la garantía del juez imparcial, la sentencia impugnada prescinde de toda referencia a la ley local 2153 Cmodificatoria de la ley 1677C que establece en su art. 24, inc. 2° que los jueces que hayan controlado los actos de la ins-

    trucción "...no podrán integrar el tribunal de juicio...".

  9. ) Que tal norma no puede dejar de aplicarse al amparo de la doctrina del Superior Tribunal de Neuquén (R.I. n° 132/99 del protocolo de la Secretaría de Recursos Extraordinarios y Penal) que adscribe al criterio opuesto al que aquélla propicia.

    Tan grave omisión descalifica al pronunciamiento por arbitrario y ello torna inoficioso el examen de los restantes agravios del apelante.

    Por ello, y habiendo dictaminado el señor P.F., se declara procedente el recurso extraordinario federal y se deja sin efecto el pronunciamiento impugnado. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo al presente.

    N. y remítase.

    A.C.B. -A.B..

    Recurso extraordinario interpuesto por D.A.V., representado por los Dres. O.R.P. y M.A.I..

    Traslado contestado por el fiscal del Tribunal Superior de Justicia de la Provincia del Neuquén, representado por el Dr. A.M.T..

    Tribunal de origen: Tribunal Superior de Justicia de la Provincia del Neuquén.

    Tribunales que intervinieron con anterioridad: Cámara en lo Criminal Primera de Neuquén.

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