Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 19 de Octubre de 2004, R. 610. XXXVII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

R. 610. XXXVII.

RECURSO DE HECHO

R.R.T.C. c/ Banco de la Nación Argentina.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 19 de octubre de 2004.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por el Banco de la Nación Argentina en la causa R.R.T.C. c/ Banco de la Nación Argentina", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que el Tribunal Arbitral de Obras Públicas, al hacer lugar al recurso interpuesto por la empresa contratista de las obras de construcción de las sucursales de Mones Cazón y General L., Provincia de Buenos Aires, condenó al Banco de la Nación Argentina a pagar 6.527.625 pesos, al 31 de agosto de 1999, en concepto de los mayores costos previstos en el art. 11 en el decreto 1619 de 1986, incluidos los intereses establecidos en el art.

    12 de ese decreto.

    Contra esta decisión, el demandado interpuso el recurso extraordinario cuya denegación originó la presente queja.

  2. ) Que, como fundamento, el Tribunal Arbitral desechó lo argumentado por el Banco de la Nación Argentina con relación a que dicho tribunal administrativo carecía de competencia para intervenir en el caso debido a que la carta orgánica de aquél lo somete exclusivamente a la jurisdicción de los tribunales federales. Sostuvo que el Tribunal Arbitral también constituía un organismo federal con funciones de índole jurisdiccional. En cuanto al fondo de la cuestión, el Tribunal Arbitral de Obras Públicas aseveró que no resultaban de aplicación al caso el decreto 211 de 1992, art. 6°, inc. b, y las resoluciones 600 y 1404 de 1992, dictadas por el Ministerio de Economía (tendientes a impedir la capitalización exponencial del crédito), debido a que el Banco de la Nación Argentina se hallaba excluido de la ley 23.982, en cuya virtud se dictaron las normas invocadas por el demandado.

    °) Que, tal como lo señala el señor P. General en su dictamen, el recurso extraordinario de fs. 593/ 594 de los autos principales, es extemporáneo. En efecto, de las constancias de fs. 517 vta., 526, 584 vta. y 624 de los autos principales, resulta que aun en la hipótesis más favorable al recurrente, es decir, contando el plazo correspondiente a partir del día siguiente al de la notificación del rechazo del recurso de revisión (v. fs. 584 vta.) y sin tener en cuenta la notificación espontánea fechada el 16 de julio de 2001 (v. fs.

    517 vta.), el recurso extraordinario cuya denegación originó la presente queja ha sido interpuesto extemporáneamente. Por tal razón, corresponde rechazarlo, sin perjuicio de las acciones legales que el demandado se considere con derecho a promover contra la resolución del Tribunal Arbitral de Obras Públicas, firme por falta de apelación oportuna del fallo cuestionado ante esta instancia.

  3. ) Que los agravios del demandado relacionados con la aplicación del método de cálculo establecido en las normas invocadas coinciden, en sustancia, con lo sostenido por el Tribunal en Fallos: 320:158, y en la Resolución de esta Corte en el expediente administrativo N° 510.736/92 Adm. G.. C. copia está a disposición del interesadoC, toda vez que la aplicación irreflexiva del método de ajuste previsto en el art. 4°, primer párrafo, segunda parte, del decreto 1618 de 1986 y en el art. 12, última parte, del decreto 1619 de 1986, conduce a actualizar exponencialmente las deudas reclamadas.

    En tales condiciones, y habiendo quedado firme la resolución del Tribunal Arbitral de Obras Públicas por falta de apelación oportuna del fallo cuestionado en esta instancia, corresponde dar cuenta a la Procuración del Tesoro de la Nación a los fines previstos en los arts. 31 del decreto 2140/91 y 6°,

    R. 610. XXXVII.

    RECURSO DE HECHO

    R.R.T.C. c/ Banco de la Nación Argentina.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación penúltimo párrafo, de la ley 25.344.

    Por ello, concordemente con lo dictaminado por el señor P. General de la Nación, se desestima la queja. D. perdido el depósito de fs. 1. N., dése cuenta a la Procuración del Tesoro de la Nación, devuélvanse los autos principales y, oportunamente, archívese. ENRIQUE SAN- TIAGO PETRACCHI - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - CARLOS S. FAYT (según su voto)- A.B. (según su voto)- J.C.M. -E.R.Z..

    VO

    R. 610. XXXVII.

    RECURSO DE HECHO

    R.R.T.C. c/ Banco de la Nación Argentina.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónTO DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT Y DON ANTONIO BOGGIANO Considerando:

    Que el Tribunal comparte los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor P. General de la Nación, a cuyos términos corresponde remitirse en razón de brevedad.

    Por ello, se desestima la queja. Dése cuenta a la Procuración del Tesoro de la Nación. D. perdido el depósito de fs. 1. N., devuélvanse los autos principales y, oportunamente, archívese. C.S.F. -A.B..

    Recurso de hecho interpuesto por el Banco de la Nación Argentina, representado por el doctor M.F.D., con el patrocinio letrado del doctor M.R.

    Contreras Tribunal de origen: Tribunal Arbitral de Obras Públicas de la Nación

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