Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 19 de Octubre de 2004, P. 1163. XXXIX

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

P. 1163. XXXIX.

RECURSO DE HECHO

Paredes, E. y P., N. s/ queja e inconstitucionalidad.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 19 de octubre de 2004.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por E.P. y N.R.P. en la causa Paredes, E. y P., N. s/ queja e inconstitucionalidad", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados y Funcionarios de la Provincia de Misiones resolvió C. mayoría de votosC destituir del cargo de juez a la doctora A.R.A.V. de M., titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial n° 1 de la Segunda Circunscripción Judicial con asiento en Oberá, Provincia de Misiones, con fundamento en el art. 140 de la Constitución Provincial.

  2. ) Que contra dicha resolución la afectada interpuso recurso de casación, que fue desestimado por el Jurado de Enjuiciamiento con apoyo en la irrevisibilidad de sus decisiones.

    En tales circunstancias, la interesada planteó una queja cuyo rechazo por el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Misiones dio lugar a la deducción del recurso extraordinario que, declarado improcedente, motivó esta presentación de hecho.

  3. ) Que la recurrente invoca Cen lo substancialC la violación del art. 18 de la Constitución Nacional con apoyo en la nulidad de la acusación fiscal, pues sostiene que carecía de autonomía y de precisión sobre los hechos que se le imputaban, que omitió la mención de las normas jurídicas que la fundaban y que fue indebidamente ampliada, defectos que le impidieron ejercer su derecho de defensa.

    Además tacha de inconstitucional el art. 40 de la norma que regula el proceso

    de enjuiciamiento político C. 2818C, en cuanto establece que la sentencia es inapelable.

  4. ) Que a partir del precedente "G.L." (Fallos: 308:961), esta Corte ha sostenido de modo invariable la doctrina según la cual las decisiones en materia de los llamados juicios políticos o enjuiciamientos de magistrados en la esfera provincial, cuyo trámite se efectuó ante órganos ajenos a los poderes judiciales locales, configuran una cuestión justiciable en la que le compete intervenir a este Tribunal por la vía del recurso extraordinario sólo cuando se acredita la violación del debido proceso.

  5. ) Que la jurisprudencia señalada en el considerando anterior no puede ser aplicada en este pleito, pues la interesada no ha cumplido con el requisito de demostrar en forma nítida, inequívoca y concluyente un grave menoscabo de la garantía señalada, que asimismo exhiba relevancia bastante para hacer variar la suerte de la causa (Fallos: 316:2940).

  6. ) Que, en efecto, con respecto a la violación del art. 18 de la Constitución Nacional fundada en la nulidad de la acusación fiscal, cabe puntualizar que de la lectura de las piezas agregadas a esta presentación Cen particular de los once puntos de la acusación fiscal y de la defensa que se transcriben en la sentencia del juradoC surge con suficiente claridad que a la doctora V. de M. se le imputó el incumplimiento de sus obligaciones por graves y reiteradas irregularidades cometidas en el trámite de diversas causas en materia de adopción, e inobservancia de las normas específicas que regulan los procesos de la naturaleza indicada.

    Por lo demás, se observa que en su descargo la magistrada se limitó a formular consideraciones genéricas que sólo tuvieron por finalidad justificar su proceder, pretendiendo relativizar la gravedad de las conductas que se le

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación atribuían. Asimismo, con relación a la falta de acatamiento de lo dispuesto por las acordadas dictadas por el superior tribunal local, afirmó, por un lado, que no fueron materia de acusación, mientras que cuando respondió a los cargos que se le habían formulado por incumplimiento de aquellas disposiciones, manifestó que incumplió las comunicaciones al registro de adoptantes porque dicho sistema funcionaba en forma anómala. A lo que añadió que algunas de las acordadas que reglamentaron la existencia de dicho registro fueron dictadas con posterioridad a la promoción del enjuiciamiento, dejando de lado que más allá de su temporalidad, todas reglamentaron en sentido concorde lo establecido por el Código Civil según reforma introducida por la ley 24.779, cuyo desconocimiento no puede ser validamente invocado.

    A ello cabe agregar, a la luz de los fundamentos utilizados por el jurado para sostener la destitución, que la magistrada no logró precisar qué defensa podría haber ejercido para hacer variar el resultado del pleito si se hubieran individualizado aún con mayor claridad los cargos que se le imputaron, las normas que desconoció y los expedientes en que actuó.

  7. ) Que, en consecuencia, más allá del encuadramiento o calificación que se ha dado a la conducta motivadora de la destitución, está fuera de toda duda que los hechos que fueron analizados y juzgados por el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados y Funcionarios de la Provincia de Misiones para efectuar el juicio de responsabilidad, fueron los mismos en que se basó la acusación para afirmar la configuración de la causal de mal desempeño que dio fundamento al pedido de destitución.

    Al respecto y más allá de no ser estrictamente aplicables al presente juicio de responsabilidad principios

    sentados en una causa de naturaleza penal, esta Corte ha considerado en el marco de un proceso de dicha naturaleza que el cambio de calificación no configura un agravio constitucional si la sentencia versa sobre "el mismo hecho del proceso motivo de condena en primera instancia y de acusación por parte del Ministerio Público" (Fallos: 302:482; 316:2940).

  8. ) Que el objetivo del instituto del juicio político no es el de sancionar al magistrado, sino el de determinar si éste ha perdido los requisitos que la ley y la Constitución exigen para el desempeño de una función de tan alta responsabilidad. De ahí, pues, que el sentido de un proceso de esta naturaleza es muy diverso al de las causas de naturaleza judicial, por lo que sus exigencias revisten de una mayor laxitud y sólo procede el control judicial de lo resuelto ante flagrantes violaciones formales (Fallos: 310:2845, cons. 20).

  9. ) Que por las razones expuestas, cabe concluir que el apelante no ha demostrado, con el rigor que cabe exigir en esta clase de asuntos, que en el procedimiento que concluyó con su destitución se hayan desconocido los principios superiores enunciados, por lo que el planteo del recurrente representa un vano intento de que esta Corte sustituya el criterio del órgano que, en el ámbito de su competencia, ha ejercido el juicio de responsabilidad apreciando los extremos de hecho y de derecho que lo han conducido a su decisión, atribución que no le corresponde a esta Corte en los términos de los arts. , 31 y 116 de la Constitución Nacional.

    10) Que, por último, con relación a la pretendida inconstitucionalidad del art. 40 de la ley 2818, que impide toda revisión judicial de lo resuelto por el tribunal de enjuiciamiento, cabe puntualizar que el agravio resulta aparente si se tiene en cuenta que más allá de que el superior tribunal sostuvo que los impugnantes de la norma se habían sometido a

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación ella sin formular reserva alguna, ello no constituyó un impedimento para que el tribunal a quo examinara si el recurso de queja satisfacía los recaudos formales contemplados por la ley para el caso de recurso de casación denegado, tras lo cual estimó que la presentación directa carecía de fundamentación crítica y autónoma, conclusión que no ha sido suficientemente refutada en el recurso extraordinario y que demuestra que el tribunal a quo abordó el examen sobre la admisibilidad del recurso local, para concluir que no satisfacía los recaudos formales contemplados por las normas locales.

    Por ello, se desestima la queja. N. y oportunamente archívese. E.S.P. -A.C.B. -C.S.F. -A.B. -J.C.M. (según su voto)- ELENA I. HIGHTON de NOLASCO (según su voto).

    VO

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    Paredes, E. y P., N. s/ queja e inconstitucionalidad.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON J.C.M. Y DE LA SEÑORA MINISTRA DOCTORA DOÑA ELENA I. HIGHTON DE NOLASCO Considerando:

  10. ) Que el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados y Funcionarios de la Provincia de Misiones resolvió C. mayoría de votosC destituir del cargo de juez a la doctora A.R.A.V. de M., titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial n° 1 de la Segunda Circunscripción Judicial con asiento en Oberá, Provincia de Misiones, con fundamento en el art. 140 de la Constitución provincial.

  11. ) Que contra dicha resolución la afectada interpuso recurso de casación, que fue desestimado por el Jurado de Enjuiciamiento con apoyo en la irrevisibilidad de sus decisiones.

    En tales circunstancias, la interesada planteó una queja cuyo rechazo por el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Misiones dio lugar a la deducción del recurso extraordinario que, declarado improcedente, motivó esta presentación de hecho.

  12. ) Que la recurrente invoca Cen lo substancialC la violación del art. 18 de la Constitución Nacional con apoyo en la nulidad de la acusación fiscal, pues sostiene que carecía de autonomía y de precisión sobre los hechos que se le imputaban, que omitió la mención de las normas jurídicas que la fundaban y que fue indebidamente ampliada, defectos que le impidieron ejercer su derecho de defensa.

    Además tacha de inconstitucional el art. 40 de la norma que regula el proceso de enjuiciamiento político C. 2818C, en cuanto establece que la sentencia es inapelable.

    °) Que en primer término corresponde recordar que, de acuerdo con la reiterada doctrina de esta Corte, los pronunciamientos por los cuales los más altos tribunales provinciales deciden acerca de los recursos extraordinarios de orden local que les son llevados, no resultan, como regla, susceptibles de revisión en la instancia del art. 14 de la ley 48, y la tacha de arbitrariedad es especialmente restrictiva al respecto (Fallos:

    302:1221; 304:427; 306:885; 307:188; entre muchos otros).

  13. ) Que, sin perjuicio de ello, también resulta aplicable la jurisprudencia de esta Corte según la cual el Tribunal carece de jurisdicción para entender respecto de las cuestiones que, según su esencia, constituyen conflictos de poderes locales (Fallos: 259:11, considerando 1° y sus citas).

    Ello es así, porque en la reforma constitucional de 1860 se suprimió de la Constitución Nacional la atribución que confería a esta Corte jurisdicción para conocer y decidir los conflictos entre los diferentes poderes públicos de una misma provincia.

    Por la aplicación de la doctrina citada la protección y vigencia de las garantías deben buscarse dentro de los diversos resortes institucionales de la respectiva jurisdicción y por ello los conflictos entre autoridades locales deben hallar solución Cjurídica y políticaC en el ámbito provincial, sin injerencia de la justicia de la Nación (Fallos: 136:147, 264:7; 291:384). J.V.G. sostenía: "Es regla de todo gobierno federativo, que estas cuestiones C. conflictos o disputas sobre derechos o atribuciones que pueden ocurrir entre los poderes internos de una misma provinciaC corresponden al fuero local ya para ser resueltas por el pueblo mismo, ya por el poder o los poderes que las respectivas constituciones hubiesen creado para ejercerlos, pues tal

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación es el objetivo de ellas...Tal es el sentido de las palabras de la Constitución relativas a las Provincias: ›Se dan sus propias instituciones y se rigen por ellas'; eligen sus funcionarios ›sin intervención del gobierno federal'; cada una ›dicta su propia constitución'; y tal fue el sentido de la reforma de 1860 que eliminó de entre las atribuciones del Poder Judicial de la Nación, el decidir en los conflictos entre los diferentes poderes públicos de una misma Provincia" (Manual de la Constitución Argentina, Ed. 1897, págs. 770 y 771) (Fallos: 322:2247).

  14. ) Que, aun cuando la cuestión de autos no pueda definirse específicamente como un "conflicto de poderes" en sentido estricto, resulta asimilable a tal a los efectos de aplicar la doctrina expuesta. Ello es así pues, en definitiva, ésta última encuentra sustento en lo dispuesto en los arts.

    121 y sgtes. de la N.F. y en la autonomía reconocida a los estados provinciales que es derivación de la forma federal adoptada por nuestra Constitución. Cabe recordar, en tal sentido, que las provincias conservan todo el poder no delegado constitucionalmente al gobierno federal (arts. 121, 122 y 123 de la Constitución Nacional) y ejercen en plenitud las facultades correspondientes a su calidad de estado autónomo, incluida la atribución de darse sus propias constituciones y de regirse por ellas (Fallos: 314:1459; 317:

    1195; 322:2817, entre otros).

    Por ello, la competencia privativa y excluyente de la autoridad provincial para establecer el régimen de nombramiento y remoción de sus funcionarios deriva fundamentalmente de lo dispuesto por el art. 122 de la Constitución Nacional, norma que excluye categóricamente la intervención del gobierno federal en la integración de los poderes locales; conse-

    cuentemente, la revisión de las decisiones adoptadas por los órganos de juzgamiento de magistrados y funcionarios establecidos en las constituciones provinciales, fenece dentro del ámbito local de acuerdo con las normas que se hayan dictado al efecto.

    71) Que, por lo demás, los planteos efectuados por el apelante en su recurso extraordinario no revelan que se haya violado el debido proceso en el presente caso y que la labor cumplida por el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados y Funcionarios de la Provincia de Misiones haya importado una transgresión de relevancia de las normas de procedimiento que hagan necesaria la intervención excepcional de esta Corte en el caso. Ninguno de esos agravios revela C. flagranciaC la violación de lo dispuesto por los arts. 18 de la Constitución Nacional y 8° y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos respecto a un caso que atañe, esencialmente, al juzgamiento de la responsabilidad política de un magistrado provincial en el desempeño de su cargo (conf. voto del juez M. en causa B.450.XXXVI. "B., V.H. s/ pedido de enjuiciamiento", de fecha 11 de diciembre de 2003).

    81) Que, en cuanto al planteo sobre la supuesta inconstitucionalidad del art. 40 de la ley 2818 Cque prescribe la irrecurribilidad de lo resuelto por el jurado de enjuiciamientoC, corresponde destacar el carácter aparente del agravio pues, en definitiva, el superior tribunal abordó el examen del recurso para desestimarlo por no satisfacer los recaudos formales contemplados en las normas locales. Es precisamente esta última circunstancia la que excluye la intervención de este Tribunal ya que para resolver le sería necesario interpretar leyes provinciales, lo que escapa, como principio, a su competencia pues, por las razones antes expuestas, son las instituciones de derecho público local las

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación que reglan el caso, cuya interpretación y aplicación es propia de los órganos competentes de la Provincia de Misiones (conf. doctrina de Fallos: 283:243).

    Por ello, se desestima la queja. N. y oportunamente archívese. J.C.M. -E.I. HIGHTON de NOLASCO.

    Recurso de hecho interpuesto por la Dra. A.R.A.V. de M., representada por los Dres. E.P. y N.R.P..

    Tribunal de origen: Superior Tribunal de Justicia de Misiones.

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