Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 14 de Octubre de 2004, C. 1472. XXXIX

Fecha14 Octubre 2004
Número de registro568606

COMPAÑÍA GENERAL DE COMBUSTIBLES S.A. c/ YPF S.E. s/ daños y perjuicios.- S.C. C. 1472, L.XXXIX.- Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

-I-

A fs. 646/648, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal (Sala II), al confirmar el fallo de la instancia anterior declaró que el crédito que se intenta cobrar en autos no queda comprendido en el régimen de consolidación de deudas del Estado, sino que debe cancelarlo Yacimientos Petrolíferos Fiscales S.A. (YPF, de aquí en más) en efectivo, sin perjuicio del derecho de requerir al Estado Nacional su reembolso si así correspondiera (arts. 91 de la ley 24.145, 11 del decreto 546/93 y 81 del decreto 1105/93).

Para así decidir, sostuvieron sus integrantes que el decreto 2778/90 dispuso la transformación de YPF Sociedad del Estado, a partir del 11 de enero de 1991, en una sociedad anónima común regida por la ley 19.550, Capítulo II, Sección V, arts. 163 a 307, sin que fuera óbice el hecho de que el Estado Nacional hubiera sido su único accionista, situación circunstancial que perduraría hasta la venta de las acciones representativas de su capital.

Señalaron que el Estado asumió las obligaciones de YPF S.A. generadas con anterioridad al 11 de enero 1991, no por la ley 23.982, sino mediante la sanción de la ley 24.145 (art.

91), entre cuyas previsiones no se menciona la consolidación de deudas en el Estado Nacional, y que la asunción de obligaciones por parte de éste se traduce en el deber de mantener indemne a YPF S.A. de todo reclamo judicial que tuviera que soportar. Asimismo, añadió que los términos del art. 11, último párrafo, del decreto 546/93 sólo tienden a regular el procedimiento a seguir por el Estado Nacional cuando deba cubrir deudas que derivan de una transacción o un allanamiento formalizado por YPF S.A., de conformidad con una interpre-

tación armónica e integral del plexo normativo en juego.

-II-

Disconformes, la demandada y la Caja Nacional de Ahorro y Seguro (e.l.), en su carácter de aseguradora, interpusieron sendos recursos extraordinarios (v. fs. 661/670 y 652/659, respectivamente).

La primera, sostiene que la Cámara omite aplicar normas de carácter federal y de orden público que fueron expresamente invocadas, aun cuando debió hacerlo de oficio y que no puede excluirse la deuda de autos del régimen de consolidación de la ley 23.982 con fundamento en la transformación de YPF Sociedad del Estado en sociedad anónima mediante el decreto 2778/90, pues éste contemplaba un período de transición durante el cual las autoridades de la empresa eran designadas por el Poder Ejecutivo, la fiscalización estaba a cargo de la Sindicatura General de Empresas Públicas y la totalidad del paquete accionario pertenecía al Estado Nacional y que la demandada se encuentra comprendida entre los organismos mencionados en el art. 21 de aquella ley.

Dice que el pronunciamiento es autocontradictorio, ya que, por un lado, dispone que YPF S.A. debe responder a la condena con su propio patrimonio, sin que el Estado Nacional la asuma y, al mismo tiempo, afirma que el pago que la empresa efectúe no obsta al derecho que pudiera corresponderle en cuanto a la obligación que aquél tiene de mantenerla indemne de las consecuencias del juicio. También se contradice -a su modo de ver- al sostener que el Esta-do debe aplicar exclusivamente el procedimiento de la ley 23.982, cuando ésta prescribe que YPF S.A. puede pagar de acuerdo a las disposiciones del régimen de consolidación.

Finalmente, expresa que, como surge de las normas en

COMPAÑÍA GENERAL DE COMBUSTIBLES S.A. c/ YPF S.E. s/ daños y perjuicios.- S.C. C. 1472, L.XXXIX.- Procuración General de la Nación juego -leyes 23.982 y 24.145 y decretos 546/93 y 1106/93- el Estado Nacional asumió todas las deudas que tengan su causa, título o compensación anterior al 31 de diciembre de 1990 y debe mantener indemne a YPF S.A. de todo reclamo. Al respecto, añade que en este proceso la demandada y condenada es YPF Sociedad del Estado y que la intervención de YPF S.A., en su carácter de continuadora, se realizó en los términos y con los alcances dispuestos por la ley 24.145 y su decreto reglamentario, en cuanto a la representación en juicio de la accionada.

Por su parte, la Caja Nacional de Ahorro y Seguro (e.l.) esgrime similares argumentos en el escrito de fs.

652/659, entre los cuales destaca que el tribunal ha seguido un criterio restrictivo que contradice elementales principios de hermenéutica jurídica y que, en particular, de los términos del art. 91 de la ley 24.145 y del art. 11 del decreto 546/93, surge claramente que la condena de autos está alcanzada por el régimen de la ley 23.982, puesto que la obligación tiene causa o título anterior al 11 de abril de 1991 y proviene de una controversia judicial.

-III-

A mi modo de ver, los recursos extraordinarios interpuestos son formalmente admisibles, toda vez que se halla en juego la aplicación e interpretación de normas de carácter federal y la decisión del superior tribunal de la causa -asimilable a definitiva, en tanto ocasiona un gravamen de imposible reparación ulterior- es contraria al derecho invocado por quienes los deducen.

-IV-

En cuanto al fondo del asunto, estimo que tienen

razón las apelantes cuando afirman que el monto de la condena debe percibirse de acuerdo al procedimiento que prevén la ley 23.982 y su decreto reglamentario, puesto que, contrariamente a lo declarado por el tribunal, la condición de sociedad anónima de YPF al tiempo de sancionarse esta ley, no resulta determinante para afirmar que está excluida de su ámbito de aplicación.

Cabe recordar que, en oportunidad de resolver una cuestión sustancialmente análoga a la que aquí se plantea, ya que también se discutía si una sociedad anónima cuyo capital pertenecía totalmente el Estado estaba incluida en el régimen de esa ley, V.E. sostuvo que, debido a las características de la demandada -en particular, el grado de participación estatal en el capital y en la formación de las decisiones societarias-, el hecho de que no encuadre en el concepto de "sociedad anónima con participación estatal mayoritaria", en los términos y con los alcances de los arts. 308 y siguientes de la ley 19.550, no conduce a excluirla del régimen de la ley 23.982, pues ello responde a un criterio de interpretación gramatical del texto legal que no condice con la adecuada inteligencia de las disposiciones dictadas por el legislador en el marco de la consolidación. Asimismo, señaló que, al remitir el mensaje de elevación de esta ley, el Poder Ejecutivo Nacional se refirió con carácter general a la necesidad de que el régimen comprendiera a créditos contra el Estado o cualquiera de sus organismos o empresas a fin de preservar su continuidad y el desenvolvimiento de la sociedad y que la voluntad del legislador fue la de abarcar "Yun amplio universo de deudasY" (Diario de Sesiones de la Cámara de Senadores de la Nación, reunión 21 del 20 y 21 de agosto de 1991, pág.

1995; Fallos: 319:2594).

También advirtió que, en caso de interpretarse que

COMPAÑÍA GENERAL DE COMBUSTIBLES S.A. c/ YPF S.E. s/ daños y perjuicios.- S.C. C. 1472, L.XXXIX.- Procuración General de la Nación los créditos correspondientes a la sociedad demandada se hallasen excluidos del régimen de la ley 23.982, se admitiría la sinrazón de que quedaran comprendidas en su art. 21 las deudas de una sociedad anónima con participación estatal de al menos el 51% del capital social, v.gr. el 70% o el 80% de aquél, y no las de una entidad como la demandada, en la que esa participación es del 100%. En tal orden de ideas, consideró que debe ponderarse no sólo que las personas jurídicas excluidas se encuentran expresamente determinadas por la ley sino, desde otro aspecto, que resulta perfectamente claro el sentido de no incluir a créditos como el de autos entre las excepciones a la regla general (v. sentencia del 10 de febrero del corriente año, in re C. 153, L.XXXVII, "Compañía Integral de Montaje S.A. c/ Nucleoeléctrica Argentina S.A. s/ proceso de ejecución" y citas del cons. 71).

A mi modo de ver, tales consideraciones resultan aplicables al sub lite, donde la deuda que se pretende ejecutar tiene su origen en la demanda promovida por la Compañía General de Combustibles S.A. contra YPF Sociedad del Estado, a fin de obtener el resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos con motivo del siniestro ocurrido el 28 de junio de 1984 en el buque tanque "P.M.", propiedad de la demandada en el muelle E de D.S., a pocas horas de haber descargado una partida de petróleo liviano. Tanto la sentencia de primera instancia como la de la Cámara, hicieron lugar a la acción con fundamento en la responsabilidad de YPF como propietaria de la cosa riesgosa, es decir, del fluido.

Impugnada que fue la liquidación que practicó la actora, el juez de grado la aprobó y, ante el recurso interpuesto a fin de obtener que se aplique el régimen de consolidación al crédito de autos, la Cámara dictó la sentencia ahora recurrida.

Sentado ello, corresponde señalar que, en cuanto

aquí inter-esa, el decreto 2778/90 transformó a YPF Sociedad del Estado en YPF Sociedad Anónima, regida por la ley 19.550, Capítulo II, Sección V, arts. 163 a 307, con la finalidad de que sea una empresa de hidrocarburos integrada, económica y financieramente equilibrada, rentable y con una estructura de capital abierto. Asimismo, durante el período de transformación, dispuso que el directorio estaría integrado por el interventor y subinterventor de YPF Sociedad del Estado y por un director designado por la Subsecretaría de Empresas Públicas (art. 41); la sindicatura sería colegiada y los síndicos que representen al Estado en proporción a su capital, eran designados a propuesta de la Sindicatura General de Empresas Públicas (art. 51). También designó como autoridad de aplicación al Ministerio de Economía -a través de la Subsecretaría de Empresas Públicas-, en cuyo poder permaneció la totalidad de las tenencias accionarias de YPF S.A. (art. 91).

Por otra parte, tampoco debe soslayarse que esa transforma-ción fue convalidada mediante el art. 61 de la ley 24.145, cuyo art.

91, luego de aprobar la declaración de "sujeto a privatización" del capital social de YPF S.A., dispuso que el Estado Nacional asumiera todos los créditos y deudas originadas en causa, título o compensación existentes al 31 de diciembre de 1990, que no se encuentren reconocidos como tales en los estados contables de YPF Sociedad del Estado a dicha fecha y que debía mantener indemne a YPF S.A. de todo reclamo que se realice por las causas que allí se mencionan.

Tales disposiciones, a su vez, fueron reiteradas por el decreto 546/93, cuyo art.

11, inc.

21, último párrafo, establece que "El monto de las condenas, de las transacciones o de los reclamos que se concluyan por allanamiento, será cancelado por Y.P.F.

S.A. y/o por el Estado Nacional con arreglo a los términos de la ley 23.982 y sus reglamentacio-

COMPAÑÍA GENERAL DE COMBUSTIBLES S.A. c/ YPF S.E. s/ daños y perjuicios.- S.C. C. 1472, L.XXXIX.- Procuración General de la Nación nes" (énfasis agregado).

Habida cuenta de las disposiciones reseñadas, considero que resulta clara la voluntad del legislador y del poder administrador de pagar las obligaciones a cargo de YPF S.A. en los términos del régimen de consolidación de deudas, sin que sea obstáculo para ello la finalidad de transferir las tenencias accionarias al capital privado mediante su venta en bolsas y mercados bursátiles, puesto que, contrariamente a lo que afirma el a quo, luego de la transformación, el Estado Nacional mantuvo la totalidad de los títulos accionarios (v. art. 91 del decreto 2778/90). Sin perjuicio de ser indudable, a mi modo de ver, que es el Estado Nacional sobre quien recae la deuda a pagar y que, en virtud de ello y de las disposiciones citadas, el pago debe efectuarse de acuerdo a lo dispuesto por la ley 23.982, cabe señalar que, en caso de que pudiera configurarse un supuesto de duda razonable, deberá resolverse a favor de la consolidación, según prevé el art. 31 del decreto 2140/91.

Finalmente, tampoco me parece acertado el argumento del tribunal referido a la exclusión del crédito de autos con apoyo en lo dispuesto por el decreto 546/93, toda vez que soslaya que, para una adecuada exégesis de las normas es necesario acudir, en primer lugar, a su letra y cuando ésta no exige esfuerzo de interpretación debe ser aplicada directamente, con prescindencia de consideraciones que excedan las circunstancias del caso expresamente contempladas por la norma. En efecto, el art. 11, último párrafo, de dicho decreto, antes transcripto, claramente contempla tres supuestos en los cuales las sumas que se adeuden quedan comprendidas en el régimen de la ley 23.982: i) las condenas, ii) las transacciones y iii) los reclamos que se concluyan por allanamiento y, en la especie, tal como se relató supra, se trata, preci-

samente, de una condena judicial por un hecho ocurrido el 28 de junio de 1984.

-V-

Opino, pues, que corresponde revocar la sentencia de fs. 646/648 en cuanto fue materia de los recursos extraordinarios interpuestos.

Buenos Aires, 14 de octubre de 2004.- R.O.B.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR