Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 14 de Octubre de 2004, T. 605. XXXVIII

Fecha14 Octubre 2004
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

T. 605. XXXVIII.

R.O.

Tubaro, M. c/ ANSeS s/ inconstitucionalidad ley 24.463.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 14 de octubre de 2004.

Vistos los autos: "Tubaro, M. c/ ANSeS s/ inconstitucionalidad ley 24.463".

Considerando:

  1. ) Que contra el pronunciamiento de la Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social que confirmó la resolución administrativa que había denegado el beneficio de jubilación solicitado, el actor dedujo recurso ordinario de apelación que fue concedido y resulta formalmente admisible (art. 19, ley 24.463).

  2. ) Que para decidir de esa manera, la alzada ponderó la certificación de servicios y remuneraciones suscripta por el vicepresidente de la firma empleadora SOCEMA S.A., en la cual figuraba que las tareas denunciadas por el demandante se hallarían comprendidas en el decreto 4257/68, y entendió que esa circunstancia por sí sola no podía formar convicción en el juzgador, máxime cuando de ella surgía que durante gran parte del período laboral aquél había ocupado puestos jerárquicos (fs. 5/5 vta. del expediente administrativo).

  3. ) Que el tribunal tuvo en cuenta también la declaración efectuada por el presidente de la empresa, quien dijo que el titular se había desempeñado como jefe de sector, aparte de que ponderó el oficio de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo que Cen respuesta a la medida para mejor proveer dispuesta por la cámaraC hizo saber que no se hallaba registrada la existencia de disposición de insalubridad alguna relativa a la empresa empleadora, por lo que concluyó que no se podía deducir el carácter diferencial de las labores desarrolladas sobre la base de los elementos agregados a la causa.

  4. ) Que el apelante aduce que la alzada consideró

    insuficiente la certificación de fs. 5/5 vta. para tener por acreditados los servicios especiales, pero no tuvo en cuenta la explicación de su parte acerca de que, como jefe de control de calidad, su labor era analizar las muestras de material en caliente y al pie de los hornos, razón que hacía aplicable a su respecto el art. 2° del decreto citado.

  5. ) Que se agravia también de que no se haya valorado la declaración del presidente de SOCEMA S.A., quien manifestó que al recurrente se le abonaba el rubro calorías en su remuneración mensual, ni tenido en cuenta que se trataba de servicios que fueron prestados entre los años 1964 y 1988 en una empresa que ya había desaparecido, aparte de que se hizo mérito en forma indebida del oficio contestado por la superintendencia que reputó necesaria una declaración de insalubridad para tenerlos por probados, a pesar de que del decreto mencionado no surgía tal requisito.

  6. ) Que del examen de las pruebas aportadas a la causa resulta que en la certificación respectiva consta el carácter diferencial de los servicios, prueba que se encuentra corroborada por la declaración del presidente de la empresa; que, además, se abonaba al actor el rubro calorías por su labor como jefe de control de calidad, todo lo cual conduce a descartar la incompatibilidad que establece la sentencia acerca de su desempeño en un cargo jerárquico y el tipo de labores realizadas.

  7. ) Que en cuanto a lo manifestado por la superintendencia respecto a la falta de registro de la disposición de insalubridad de SOCEMA S.A., es necesario destacar que el art.

  8. del decreto 4257/68, modificado por el decreto 2338/69, establece que tendrán derecho a la jubilación ordinaria con 25 años de servicios y 50 de edad "...el personal habitual y

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    Tubaro, M. c/ ANSeS s/ inconstitucionalidad ley 24.463.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación directamente afectado a procesos de producción en tareas de laminación, acería y fundición...", sin subordinar dicho derecho a declaración administrativa alguna, como es el caso de otras actividades contempladas por el mismo estatuto (art.

  9. , incs. b y f), por lo que no corresponde admitir como legítima la exigencia que el tribunal acepta (causa:

    C.3334.XXXVIII. "C., P. c/ Administración Nacional de la Seguridad Social s/ prestaciones varias" fallada con fecha 23 de marzo de 2004).

  10. ) Que, en consecuencia, frente a los términos del decreto aludido y a las constancias que obran en el expediente, los fundamentos de la sentencia apelada aparecen revestidos de un injustificado rigor que es contrario a las pautas de hermenéutica en la materia (Fallos: 266:19; 272:219; 302: 342; 305:773 y 2126, y 306:1801, entre otros), en la que no debe llegar al desconocimiento de derechos sino con suma cautela (Fallos:

    293:304; 294:94 y 310:1465, entre otros), máxime cuando se trata de servicios de antigua data prestados en una empresa que no existe en la actualidad.

    Por ello, se declara procedente el recurso ordinario de apelación y se revoca la sentencia apelada.

    N. y devuélvase. E.S.P. - AUGUSTO CESAR BE- LLUSCIO - CARLOS S. FAYT - ANTONIO BOGGIANO - JUAN C.M. -E.R.Z..

    Recurso ordinario interpuesto por M.A.T., representado por la Dra. C.E.S., con el patrocinio del Dr. E.J.W.T. contestado por la ANSeS, representada por la Dra. L.B.P.T. de origen: Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social

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