Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 14 de Octubre de 2004, P. 1424. XXXIX

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

P. 1424. XXXIX.

RECURSO DE HECHO

P., P.M. y M., A. s/ fija- ción y cobro del valor locativo.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 14 de octubre de 2004.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por A.M. en la causa P., P.M. y M., A. s/ fijación y cobro del valor locativo", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que la actora solicitó que se remitieran al juzgado de origen las actuaciones principales, que se encontraban en el Tribunal para ser enviadas a la señora defensora general, que oportunamente las había requerido, a fin de poder obtener fotocopias certificadas de las piezas procesales pertinentes y continuar con el trámite de ejecución de sentencia (fs. 13, 16 vta., 19 y 20 de la queja).

  2. ) Que contra la providencia del secretario que ordenó la remisión solicitada, el letrado patrocinante del recurrente, invocando el carácter de gestor procesal (art. 48 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), se opuso a la devolución del expediente.

    Adujo que si se tenía en cuenta que el pedido de las actuaciones suponía la seriedad de su planteo y se hacía mérito del interés superior del niño en juego y de que la peticionaria no era parte en la queja, la admisión del pedido alteraría el curso de proceso, sin que las razones invocadas a fs. 20 pudieran justificar una decisión en el sentido indicado (fs. 21 y 22 de la queja).

  3. ) Que al margen de que la elevación de los autos principales al Tribunal fue consecuencia del pedido de la señora defensora general, proceder que no juzga acerca de la viabilidad del planteo del recurrente sobre el fondo del asunto, cabe recordar que la deducción de un recurso de hecho ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación con motivo de una apelación federal denegada, no suspende el curso del pro-

    ceso principal hasta tanto el Tribunal no haga lugar a dicho remedio (art. 285, in fine, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación; Fallos: 259:151; 311:1042; 318:2683; 319:398; 321:193, entre otros).

  4. ) Que, por otra parte, el pedido del demandado resulta inadmisible pues aun cuando la remisión del expediente principal al Tribunal pudiera tener alguna eficacia suspensiva en la práctica, ella no resulta hábil para impedir que, ante la falta de efecto suspensivo de la queja hasta tanto así se lo disponga, la interesada pueda obtener copia certificada de las actuaciones y proseguir con el trámite de ejecución de la sentencia (art.

    36, inc.

  5. del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), máxime frente a la falta de demostración de un supuesto que justifique formular alguna excepción al principio señalado en el considerando anterior.

    Por ello, se rechaza lo solicitado a fs. 22. N. y siga la causa según su estado. E.S.P. -A.C.B. -A.B. -E.R.Z. -E.I. HIGHTON de NOLASCO.

    Recurso de hecho interpuesto por la actora, representada por el Dr. J.A.M..

    Tribunal de origen: Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.

    Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instan- cia en lo Civil n° 38.

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