Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 8 de Octubre de 2004, C. 1177. XL

Fecha08 Octubre 2004
Número de registro567977

Competencia N° 1177. XL.

B., H.M. s/ robo con armas.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

Entre el Juzgado de Garantías N1 6 del Departamento Judicial de Lomas de Zamora, Provincia de Buenos Aires y el Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción N1 39 de esta ciudad, se suscitó la presente contienda negativa de competencia en la causa instruida por los delitos de privación ilegítima de la libertad y robo.

De la lectura de los antecedentes agregados al incidente surge que H.M.B. denunció que el 12 de diciembre de 2002 conducía por la autopista 25 de mayo una camioneta Renault, modelo "Traffic", dominio CTI-386, en la que transportaba contenedores de la empresa Correo Argentino S.A. cuando, a la altura del cruce con la calle La Rioja, se le interpuso un rodado marca Chevrolet Corsa del cual descendió el acompañante y lo obligó, mediante amenazas con un arma de fuego, a que ascendiera al automóvil. Posteriormente, otra persona se dio a la fuga con la camioneta mientras él fue conducido hasta la localidad de Mármol, Provincia de Buenos Aires, donde lo dejaron en libertad a cien metros de donde halló el vehículo sustraído, sin carga alguna.

El juez nacional declinó su competencia en razón del territorio para seguir instruyendo la presente causa, por entender que el delito que se investiga concluyó en otro ámbito territorial (fs. 225/225 vta.).

El magistrado provincial, por su parte, rechazó esa atribución por considerar, que la competencia penal en razón del territorio debe determinarse atendiendo al lugar donde se ha consumado el delito, lo que a su criterio ocurrió en la ciudad de Buenos Aires (fs. 263/264 vta.).

Con la insistencia del tribunal de origen, y la elevación de las actuaciones a la Corte, quedó trabada la

contienda (fs. 266/267).

En primer lugar debo señalar que V.E. tiene dicho que la supresión de correspondencia, mientras ésta se encuentra todavía bajo la custodia o servicio del correo, supone la comisión de uno de aquellos crímenes que "violentan o estorban la correspondencia de correos", de conformidad con lo previsto en el art. 3, inc. 3°, de la ley 48 y art. 33, inc. c), del Código Procesal Penal de la Nación (Fallos: 17:166; 114:199; 127:371; 300:885; 311:480, 323:1804 entre otros), y debe quedar sujeta a la jurisdicción federal, tal como surge de esas normas en consonancia con el art. 75, inc. 14, de la Constitución Nacional (Fallos: 323:2074).

Por lo demás, V.E. tiene resuelto, en casos que guardan similitud con el presente, que al no existir solución de continuidad entre la privación de la libertad comenzada en una jurisdicción y su transcurso en otra u otras, si se hubiera consumado otro delito en perjuicio de la víctima en cualquiera de ellas, es a sus tribunales a los que corresponde atribuir la investigación de ambas infracciones (Fallos:

311:119, 311:2125 y 313:519).

En este sentido y habida cuenta que, según surge de las constancias del incidente, los delincuentes se habrían apoderado de la camioneta en la ciudad de Buenos Aires donde, además, la víctima habría sido privada de su libertad y conducida -en esa condición- hasta la localidad provincial donde se la liberó, debe considerarse que el robo se consumó en esta Capital, pues los autores habrían adquirido, inmediatamente después de producido el asalto, el poder de disposición del vehículo y su carga (Fallos: 308:707).

Por lo expuesto, estimo que corresponde declarar la competencia de la justicia federal de esta ciudad, que ya se encuentra investigando la posible comisión del delito de vio-

Competencia N° 1177. XL.

B., H.M. s/ robo con armas.

Procuración General de la Nación lación de correspondencia (confr. fs. 136); aunque no haya sido parte en la contienda (Fallos: 315:318; 317:929; 318:182 y 323:2032).

Por otra parte, advierto que el Juzgado de Instrucción declinante se encuentra también investigando el uso fraudulento de los cheques (fs. 33/33 vta., 42, 43, 80/80 vta., 88/88vta., 93/93 vta., 144/146, 149/149 vta., 192, 199 y 202 ), que constituye un hecho independiente de los demás que motivaron la contienda (conf. Fallos: 311:1386; 311:2055; 312:

1907; 312: 1949; 314:1248; 315:81), respecto de los cuales deberá seguir entendiendo hasta tanto se determine el lugar donde los títulos fueron entregados (Fallos:

323:2385; 324:1978 y Competencia N1 15, XXXIX, in re "P., O.J. s/ denuncia estafa en tentativa", resuelta el 13 de mayo de 2003).

Buenos Aires, 8 de octubre de 2004.

E.E.C.

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