Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 7 de Octubre de 2004, C. 31. XL

Número de registro567976
Fecha07 Octubre 2004

Competencia N° 31. XL.

I., A. y otra c/ M., A.O. y otros s/ indemnización por daños y perjuicios - benef. de litigar sin gastos.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

-I-

A.I. y G.B.N., con domicilio en la Provincia de Tucumán, en su carácter de padres del menor C.J.I.N., interpusieron demanda, con fundamento en los arts. 1113 y concordantes del Código Civil, ante el Juzgado en lo Civil y Comercial, de 41 nominación, de la Provincia de Santiago del Estero, contra A.O.M., contra J.L.V., contra DIPOS Residual (hoy Di O.S.S.E. Dirección de Obras Sanitarias de Santiago del Estero), contra el Club Atlético Central Córdoba (todos domiciliados en aquél Estado local), contra la Provincia de Santiago del Estero (Secretaría de Deportes), contra la Provincia de Tucumán (Secretaría de Deportes) y contra el Centro de Educación Física -C.E.F.- (con domicilio en este último Estado provincial), a fin de obtener una indemnización por los daños y perjuicios derivados de la muerte de su hijo, como consecuencia del accidente automovilístico ocurrido en la Ciudad de Santiago del Estero cuando participaba en un evento deportivo.

Responsabilizaron a A.O.M. y a J.L.V., en su condición de conductor y propietario del vehículo, respectivamente, y a DIPOS Residual como contratante o empleadora del señor M..

Dirigieron su demanda contra el Club Atlético Central Córdoba, por ser la entidad organizadora del torneo deportivo que congregó a la delegación que integraba su hijo, y contra el Centro de Educación Física 18 (C.E.F.), en cuanto dicha institución era a quien la delegación representaba.

Asimismo, atribuyeron responsabilidad a la Provincia

de Santiago del Estero (Secretaría de Deportes), en su carácter de entidad de contralor y por tener a su cargo el poder de supervisión del citado torneo, la responsabilidad sobre la actividad deportiva que se estaba desarrollando en su jurisdicción y porque debió haber adoptado las medidas precautorias necesarias y suficientes para evitar que se produjera el hecho dañoso.

También demandaron a la Provincia de Tucumán en tanto, al actuar el C.E.F. bajo su dependencia, le concernía el cuidado del grupo de niños en el que se encontraba su hijo y la adopción de todos los recaudos que hacían a su seguridad.

A fs. 208/209, la Jueza local se declaró competente y mandó correr traslado de la demanda, pero respecto del Centro de Educación Física 18 de la Ciudad de San Miguel de Tucumán y de la Provincia de Tucumán ordenó a los actores presentarse ante la jurisdicción que correspondía.

Los actores se allanaron al rechazo del recurso de revocatoria interpuesto contra dicho decisorio, desistieron de la apelación concedida en subsidio (v. fs. 213/214) y solicitaron la declinatoria de la magistrada interviniente, a fin de evitar sentencias contradictorias, pidiendo la remisión de la causa a la Justicia Federal (v. fs. 216).

A fs. 217, la Jueza declaró su incompetencia y elevó los autos al Juzgado Federal de Santiago del Estero.

A fs. 226, el Juez Federal, de conformidad con el dictamen del Fiscal (v. fs. 225), también se declaró incompetente y remitió las actuaciones a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en razón de estar demandadas dos provincias argentinas: la de Santiago del Estero y la de Tucumán.

A fs. 236, se corre vista, por la competencia, a este Ministerio Público.

-II-

Competencia N° 31. XL.

I., A. y otra c/ M., A.O. y otros s/ indemnización por daños y perjuicios - benef. de litigar sin gastos.

Procuración General de la Nación A mi modo de ver, dado que en el sub lite resultan demandadas tanto la Provincia de S. delE. como la Provincia de Tucumán, el proceso corresponde a la competencia originaria de la Corte ratione personae, de conformidad con lo que establecen los arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional y el art.

24, inc.

1 del decreto-ley 1285/58 (Fallos:

310:2478; 322:1206; 323:1877 y sentencias in re C.

3080, XXXVIII, Originario "Comisión Administradora Interprovincial Túnel "Hernandarias" c/ Santa Fe, Provincia de y otra -Entre Ríos- s/ acción de inconstitucionalidad", del 21 de agosto de 2003, y A.1274, XXXIX, Originario "Asociación de Superficiarios de la Patagonia c/ Y.P.F. S.A. y otros s/ daño ambiental", del 13 de julio de 2004).

Por lo expuesto, opino que estas actuaciones deben tramitar ante los estrados del Tribunal.

Buenos Aires, 7 de octubre de 2004.- R.O.B..

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