Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 6 de Octubre de 2004, C. 1206. XL

Fecha06 Octubre 2004

Competencia N° 1206. XL.

L., J.A. s/ av. abuso deshonesto.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

La presente contienda negativa de competencia suscitada entre el Juzgado Nacional de Menores n1 6, y el Juzgado de Menores n1 3 del departamento judicial de Lomas de Z., provincia de Buenos Aires, se refiere a la causa iniciada con motivo de la denuncia realizada por M.C.R., contra su sobrino político J.A.L., de catorce años de edad, quién habría abusado sexualmente de su hijo menor, E.V.M.

(fs. 1/2).

La juez nacional se declaró incompetente, en razón del territorio, con base en que el hecho denunciado se habría cometido en Wilde, provincia de Buenos Aires (fs. 62).

La magistrado local consideró, con base en la inimputabilidad de L. en razón de su edad, que no resultaba viable la apertura del proceso penal y que, en atención a las características de la actividad tutelar, correspondía entender en el caso al magistrado con jurisdicción en el domicilio del menor, por lo que rechazó la atribución de competencia y devolvió las actuaciones al juzgado de origen (fs. 76).

Éste, por su parte, insistió en su criterio y elevó el incidente a la Corte (fs. 82).

Habida cuenta que la magistrado provincial concluyó en que no se habilitaría la apertura del proceso penal, en razón de la minoridad de L. (fs. 75), considero que concurren en el caso circunstancias sustancialmente análogas a las que informaron los antecedentes de Fallos: 323:2288 y 324:908.

Por aplicación de ese criterio, habida cuenta del carácter tutelar de las actuaciones que torna aconsejable una mayor inmediatez del juez de la causa con la situación del menor, y toda vez que del expediente surge que L. se encuentra alojado en el Instituto San Martín ubicado en esta ciudad (fs.

) en la que también se domicilia su grupo familiar (fs. 32), opino que corresponde declarar la competencia de la justicia nacional, que además ordenó la internación del menor (fs. 21).

Finalmente, estimo que la solución propuesta es la que, según lo ha interpretado V.E., mejor contempla la finalidad tuitiva que consagra la "Convención Sobre los Derechos del Niño" incorporada al artículo 75, inciso 22, de la Constitución Nacionalen cuanto dispone atender al "superior interés del niño" en todas las medidas a tomar, a ellos concernientes (conf. Competencia n1 683, L. XXXIX in re "Albarenque, M.S. y otra s/inf. ley 23.737", resuelta el 12 de agosto de 2003).

Buenos Aires, 6 de octubre de 2004.

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E.E.C..

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