Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 5 de Octubre de 2004, P. 969. XXXIX

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 969. XXXIX.

    RECURSO DE HECHO

    P., A. (Partido Afirmación para una República Igualitaria C Orden Nacional) s/ presentación.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 5 de octubre de 2004.

    Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por el Estado Nacional C Ministerio del Interior en la causa P., Adrián (Partido Afirmación para una República Igualitaria C Orden Nacional) s/ presentación", para decidir sobre su procedencia.

    Considerando:

    1. ) Que corresponde, en primer lugar, dictar un pronunciamiento con relación a la recusación deducida a fs.

      103 vta./104 vta. contra todos los integrantes de la Corte con excepción de los jueces M. y Z..

      La actora formula dicho planteo sobre la base de que los diputados nacionales del partido actor votaron a favor de la promoción del juicio político de los integrantes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el plenario de la Cámara de Diputados de la Nación (ver fs. 103 vta./104 vta.).

    2. ) Que en esa presentación se arguye que ante la falta de una espontánea excusación se haga lugar a la presente recusación con causa (ver fs. 103 vta./104 vta.).

    3. ) Que en primer término es preciso señalar que los firmantes de esta decisión no encuentran razón alguna para excusarse de seguir interviniendo en estas actuaciones en los términos previstos en el art. 30 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

    4. ) Que, en consecuencia, corresponde adentrarse en el examen del planteo formulado, a cuyo efecto es necesario poner de resalto que, de conformidad con jurisprudencia constante de este Tribunal, las recusaciones manifiestamente improcedentes se deben desestimar de plano (Fallos: 205:635; 240:123; 244:506; 270:415; 274:86; P.2790.XXXVII.

      "Partido Socialista Democrático y Socialista Popular c/ Santa Fe, Pro-

      vincia de s/ acción declarativa de inconstitucionalidad", sentencia del 17 de noviembre de 2003, entre muchos otros).

    5. ) Que esa característica tiene la examinada, toda vez que al ser "parte" en estas actuaciones el partido político actor y no actuar por derecho propio sus diputados nacionales, que oportunamente tuvieron ocasión de votar a favor de la promoción del juicio político de los integrantes de este Tribunal que se recusan, no se advierte cuál es la razón para acoger la propuesta si se tiene en cuenta que la justificación de la causal del art. 17, inc. 6°, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación se encuentra en las relaciones existentes entre los jueces y las partes en el juicio.

      Por lo demás, cabe agregar que como lo ha dicho la Corte en reiterados pronunciamientos, las recusaciones contra los ministros del Tribunal son inadmisibles cuando están fundadas en el juicio político que se pudiese haber solicitado (Fallos: 214:199; 220:780; 225:577; 260:206; 316:289; 322:72; 323:823).

    6. ) Que en cuanto al fondo del asunto, el recurso extraordinario cuya denegación origina esta presentación directa es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

  2. 969. XXXIX.

    RECURSO DE HECHO

    P., A. (Partido Afirmación para una República Igualitaria C Orden Nacional) s/ presentación.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónPor ello, se resuelve: I.R. in limine la recusación planteada y II.

    Desestimar la queja.

  3. y, oportunamente, archívese. E.S.P. -A.C.B. -C.S.F. -A.B. -J.C.M. -E.R.Z..

    Recurso de hecho interpuesto por el Estado Nacional - Ministerio del Interior, representado por el doctor E.D.N., con el patrocinio del doctor C.D.G.R. extraordinario interpuesto por el Estado Nacional - Ministerio del Inte- rior, representado por el doctor A.P.A., con el patrocinio de los doctores E.D.N. y C.D.G. Traslado contestado por Alianza Afirmación para una República Igualitaria (ARI) representado por el doctor A.P., patrocinado por las doctoras R.F. y R.A.T. de origen: Cámara Nacional Electoral Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N° 1

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