Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 5 de Octubre de 2004, P. 2265. XXXVIII

Fecha05 Octubre 2004
Número de registro567758

P. 2265. XXXVIII.

RECURSO DE HECHO

P.M., A.J. c/ Bolsi, C.A..

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

- I - Contra la sentencia de los integrantes de la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, que confirmaron la de la anterior instancia, rechazando la demanda por daños y perjuicios, la actora interpuso recurso extraordinario que, al ser denegado (v. fs.615), motivó la presente queja.

En la acción iniciada, la actora, Sra. A.J.P.M. demandó, por daños y perjuicios, a los Sres.

S.D.Z., C.A.B., A.L.F. y R.A.B., a raíz del accidente sufrido el 22 de diciembre de 1996, cuando fue embestida por un vehículo conducido por el Sr. Z..

Afirma que la sentencia atacada se ha dictado prescindiendo de prueba decisiva, como así también que se invocó prueba inexistente para resolver la causa. Por tales razones, expresa que la decisión ha sido arbitraria.

Se agravia por entender que los integrantes de la Sala referida han considerado sólo uno de los testimonios que obran en la causa, el que beneficia a la parte demandada dice - brindado por una persona que viajaba en el ómnibus como pasajero, con el agravante que el mismo declarante manifestó haber compartido la mesa de su casa con uno de los demandados.

Expresa que el argumento del a-quo para prescindir de prueba decisiva como ser los declaraciones de los testigos S.. S. y Alicera fue, simplemente, que han declarado en sede penal luego de haberlo hecho el Sr. C. (en cuyo testimonio se basó la sentencia), a un tiempo de ocurrido el accidente. Precisa que la idoneidad del Sr. S. como testigo de la causa es inobjetable, dado que fueron los agentes policiales quienes le tomaron los datos, al momento del accidente. Dice que el plazo de tiempo que ha mediado desde el día

del siniestro, hasta aquel en que su declaración tuvo lugar no le es imputable al testigo, dado que nunca antes a la fecha en que concurrió al Juzgado Penal a declarar había sido citado.

Afirma que el juzgador ha valorado un testimonio en detrimiento de otro sin razón legítima para ello.

También entiende aplicable, la circunstancia expuesta, al testigo Alicera.

Por otro lado, critica la conclusión del sentenciador, en cuanto interpretó - en contra de la prueba aportada, dice - que la víctima no fue arrastrada por cincuenta metros luego del impacto, sino que el vehículo detuvo su marcha de inmediato, en la suposición que si el hecho se hubiera producido de la forma alegada por la actora, indudablemente ésta habría fallecido, dado que el rodado posee tres ejes. Entiende que como la Sra. P. no murió, a los integrantes de la Cámara les pareció poco creíble la forma en que el accidente realmente sucedió, basando su decisión en una mera suposición, que en nada concuerda - agrega - con lo demostrado en autos.

Acota, además, que la víctima estuvo tres meses en coma y que su supervivencia se debió a los adelantos de la medicina. Sin embargo prosigue sólo como fruto de un razonamiento teórico, el juzgador determinó que sería absurdo que la actora haya cruzado por la senda peatonal, que luego fue embestida por el ómnibus y que por último fuera arrastrada hasta mitad de cuadra, con el único argumento de su supervivencia.

Asimismo, afirma que de la declaración del testigo C. - único testimonio tomado en cuenta para sentenciar se desprende que el chofer venía conduciendo distraído, circunstancia que desvirtúa la conclusión del sentenciador en cuanto afirmó que las constancias de autos no permiten inferir que el conductor pudo haber advertido la presencia del peatón con el tiempo suficiente para eludirlo y evitar el accidente.

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Procuración General de la Nación También, expresa que la falta de buena visibilidad está probada, y que el chofer no tomó las medidas necesarias, como era su deber, ante esa vicisitud, como por ejemplo usar las luces altas. Arguye que venía conduciendo a alta velocidad dado que a pocas cuadras había descendido de un puente y circulaba por la mano rápida, como así también que no pudo dominar el vehículo ante la presencia de la víctima. Al evaluar todos estos hechos, - expresa - no cabe afirmar como se hizo en la sentencia atacada que los mismos fueron repentinos, imprevisibles e inevitables para el conductor.

A., además, que la sentencia adolece de otra causal de arbitrariedad como es haber decidido cuestiones no planteadas. Dice que no corresponde que se exceptúe de responsabilidad a los demandados sobre eximentes que no sólo no han sido probadas, sino tampoco invocadas como argumentos de defensa.

Sobre este punto, precisa que los demandados F. y Z. no han contestado la demanda, el Sr. B. ha sido declarado rebelde, el demandado B. si bien se ha presentado a contestar la demanda se limitó a expresar que con fecha 11 de agosto de 1994 habría vendido, juntamente con el Sr. Bataglino el rodado objeto de autos al Sr. F., pero no opuso ninguna defensa en cuanto a la asignación de responsabilidad.

Finalmente expresa la compañía de seguros, citada en garantía, compareció en autos en los términos del artículo 118 de la ley 17.418, reconociendo que el vehículo se encontraba asegurado en su sede y la cobertura de responsabilidad civil a favor del Sr. F., sin cuestionar el desarrollo de los hechos planteados por la actora y sin invocar, tampoco, ninguna causal como eximente de responsabilidad.

Por lo dicho, finaliza diciendo que el decisorio en crisis dejó de valorar prueba esencial existente en autos, se

valió de otra no aportada, fue basada en presunciones o suposiciones e incluso ha extralimitado lo que las partes han planteado como marco del proceso, teniendo por invocadas defensas de fondo que no han sido interpuestas. Cita doctrina y jurisprudencia que entiende aplicable al caso.

- II - El Alto Tribunal tiene reiteradamente dicho que las cuestiones de hecho, prueba e interpretación de normas de derecho común, constituyen temas propios de los jueces de la causa, y ajenos por principio a la instancia del artículo 14 de la ley 48, y solo ha hecho excepción a tal principio, cuando el fallo no se encuentra suficientemente fundado en las constancias del litigio o carece de la fundamentación necesaria para la validez del acto jurisdiccional, extremos que en esta causa no se configuran.

Así lo pienso, en primer lugar, por que los agravios traídos por la quejosa respecto a la apreciación de la prueba hecha por el juzgador, no pasas de ser una mera discrepancia con las conclusiones a las que se han arribado en la sentencia, sin perjuicio de apuntar, que no sólo en la declaración del testigo C. se basó la decisión, sino también en la declaración del Sub-Inspector de la Policía Federal Sr. G.A.M. y en los propios dichos de la accidentada, además de ser fundada en principios básicos de valoración y elección de la prueba.

En segundo término, tampoco creo procedentes los argumentos vertidos por la quejosa en cuanto - a su criterio la supervivencia de la Sra. P. llevó a los integrantes de la Cámara a construir un argumento que negaba, sin basamento alguno, la mecánica del accidente tal como lo había planteado la actora, es decir que fue embestida en la seda peatonal y fue arrastrada por cincuenta metros.

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Procuración General de la Nación Ello es así, desde que además de la apreciación del juzgador respecto del porte del vehículo y la gravedad de las lesiones, citó la declaración del Sub-Inspector mencionado, el que realizó un croquis y determinó que la persona atropellada había quedado en la mitad del espacio entre el eje delantero y el primer eje trasero (ver fs.

3 de la causa penal) circunstancia que el Sr. Juez de grado destacó para determinar que la persona no había sido arrastrada -, y así mismo la declaración del testigo C. en cuanto a la descripción de los sucesos. Se debe precisar, que de las manifestacioes de ésta última persona no surge que el chofer haya compartido la mesa de su casa. Asimismo, cabe indicar que los dos testigos citados por la agraviada no concuerdan en cuanto al lugar en que sucedió el accidente (ver croquis de fs. 90 y 92 de la causa penal). Tampoco, las argumentaciones que se traen, para demostrar su versión del accidente y que el vehículo avanzaba a gran velocidad, encuentran sustento suficiente en elementos de juicio que logran desestimar los argumentos de los jueces de la causa.

Cabe recordar aquí, que ellos no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas producidas en la causa, sino sólo aquellas que estimen conducentes para fundar sus conclusiones (v. entre otros Fallos:

324:4321; 321:1776).

Por último, debo decir que debe ser rechazado, también, respecto a las apreciaciones vertidas sobre la no contestación de la demanda por los codemandados, dado que la interpretación que realizó de las normas procesales que rigen el punto parece razonable, - ver. Voto del Sr. Ministro Dr. G.A.B. en Fallos: 320:1048, párrafo 41- y, más allá de no ser compartida por la quejosa, tal circunstancia hace escapar el tema, como se precisó más arriba, de la excepcional

jurisdicción de esta instancia.

Por tanto, opino que se deberá rechazar la queja intentada.

Buenos Aires, 10 de marzo de 2.004.

F.D.O.

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