Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 30 de Septiembre de 2004, P. 349. XL

Fecha30 Septiembre 2004

P. 349. XL.

P., D.F. c/D.S.A. s/ enfermedad.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e:

-I-

La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, por mayoría, confirmó la decisión del Tribunal del Trabajo n° 2 de la Matanza que denegó el recurso extraordinario local de nulidad (v. fs. 114/115) y, consecuentemente, desestimó la presentación directa deducida por la demandada.

Para así decidir, argumentó que el fallo de la anterior instancia que rechazó la excepción de incompetencia y difirió el tratamiento de la inconstitucionalidad de determinadas normas de la Ley de Riesgos del Trabajo para la ocasión de sentenciar el fondo del asunto, no reviste carácter definitivo en los términos de los artículos 278 y 296 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia (v. fs. 139 /140).

Contra dicha decisión, la demandada dedujo recurso extraordinario (fs. 142/153), que fue concedido por razones de celeridad y economía procesal, relativas a las particularidades del caso y a la circunstancia de que la Corte Suprema de Justicia de la Nación sentó criterio en torno a la validez constitucional de la ley n° 24.557 (cfse. fs. 157).

-II-

En síntesis, la empresa accionada alega que la sentencia incurre en arbitrariedad al postular la naturaleza procesal local de los ítems controvertidos -tocantes, especialmente, a trámite previo, competencia judicial y exención de responsabilidad en el marco de la ley n° 24.557- y en una denegatoria del fuero federal; amén de que le genera un agravio de muy incierta reparación ulterior al dispensar al actor de los trámites legales previos y diferir sin los debidos

fundamentos el pronunciamiento sobre constitucionalidad para la ocasión de resolver el fondo del asunto. En tal sentido, acusa que la Corte local contradice su doctrina en la materia, al tolerar que el tribunal de grado soslaye el artículo 46 de la Ley de Riesgos del Trabajo, sin previamente declarar su invalidez constitucional, y postergue una definición sobre el régimen legal aplicable; máxime frente al antecedente de Fallos: 325:11, a cuyos fundamentos acude. Denuncia, asimismo, omisión de la forma del acuerdo originario y del voto individual de los jueces, con apoyo en el artículo 168 de la Ley Suprema provincial. Destaca la trascendencia del asunto al tiempo que arguye un supuesto de gravedad institucional (fs.

142/153).

-III-

El peticionario promovió demanda reclamando la reparación de una incapacidad laboral derivada de una "enfermedad - accidente", amparándose para ello en diversos preceptos de las leyes sobre higiene y seguridad en el transporte y en el trabajo, sus respectivos decretos reglamentarios, leyes n° 11.653, 20.744 y 21.297; Código Civil y Convenio Colectivo n° 460/73 (fs. 10/33). Postuló, asimismo, la invalidez constitucional de numerosas normas de la ley n° 24.557 -entre ellas, las de los artículos 1, 6, 8, 21, 22, 39, 46 y 49- y de varias correspondientes a sus decretos reglamentarios n° 334/96 y 717/96 (fs. 40/54). También, las de los artículos 4° de la ley n° 25.561 y 5° del decreto n° 214/02 (fs. 55/58).

La accionada, a su turno, entre otras excepciones y defensas, alegó -en lo que nos ocupa- la falta de competencia del tribunal (cfse. fs. 69/93 y 96/97), dando origen al pronunciamiento de fs. 102/104, por el que se difirió, para la

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Procuración General de la Nación definitiva, el planteo de constitucionalidad deducido; al tiempo que se rechazó la procedencia del fuero federal con apoyo en diversos preceptos de rito locales y normas constitucionales de la Nación y Provincia.

Cuestionada dicha decisión mediante recurso extraordinario local de nulidad (fs. 109/112), fue desestimado con base en que el pronunciamiento que posterga tratar lo referido a la aplicación de la ley n° 24.557, no reviste carácter definitivo (v. fs. 114 /115). El recurso de hecho intentado contra lo así resuelto (cfse. fs. 133/36), dio lugar a la sentencia en crisis (fs. 139/140).

-IV-

En primer término cuadra decir, en relación al asunto de la aptitud jurisdiccional de la justicia local para conocer en planteos como el debatido, que, en fecha reciente, V.E. tuvo ocasión de pronunciarse sobre la validez constitucional del artículo 46, apartado 1, de la ley n° 24.557, concluyendo en manera negativa a propósito de la misma (v. S.C. C n° 2605, L. XXXVIII; C., A.S. c/ Cerámica Alberdi S.A., sentencia del 07 de septiembre pasado).

A. la índole que pudiera atribuirse al decisorio traído en queja en punto a su condición de definitivo -particularmente, a la luz de que, previo observar la regularidad constitucional de diversos preceptos de la ley n° 24.557 (L.R.T.), se citan previsiones de derecho común para fundar un reclamo dirigido contra un empleador privado- lo cierto es que aquél precedente de V.E., si bien relativo a un planteo basado en la ley especial, viene a zanjar el fondo del asunto discutido en contra de las pretensiones de la recurrente, por lo que opino que al mismo debe estarse, más aun de atenderse a

las circunstancias precedentemente apuntadas.

-V-

En cuanto al segundo punto -el agravio supuestamente irreparable que irrogaría a la presentante la postergación del trato de los cuestionamientos constitucionales referidos a la Ley de Riesgos del Trabajo (aprecio que, singularmente, lo tocante a su artículo 39.1)- advierto que fracasa en su empeño por poner en evidencia la aludida circunstancia; sin que modifique tal extremo las dogmáticas afirmaciones relativas a la existencia de gravedad institucional (v. Fallos: 304:1243), carentes, por otra parte, del serio y concreto desarrollo que V.E. ha encarecido en sus precedentes (cfse.

Fallos:

304:

1893, etc.).

A lo anterior se añade que en la oportunidad de Fallos: 325:11, tras señalar que no es admisible una prédica en abstracto que sostenga que la ley n° 24.557 conduce inevitablemente a la concesión de reparaciones menguadas con menoscabo de derechos de raigambre constitucional, rechazó, igualmente, que se examine la limitación de acceso a la vía común también en abstracto, es decir, sin conocer la cuantía del daño acaecido y de los eventuales resarcimientos, extremo imposible a esta altura del proceso, lo que viene a coincidir con lo decidido oportunamente en la instancia (cfse. fs.

109/112 y 114/115). En similar sentido, los votos de los jueces B. y M. -cons. 3° y 4°- y B. -cons. 3° y 4°- emitidos en S.C. A. n° 2652, L. XXXVIII; A., Isacio c/ Cargo Servicios Industriales S.A. s/ accidente ley 9688", sentencia del 21 de septiembre del año en curso).

-VI-

La índole no federal del agravio propuesto en rela-

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Procuración General de la Nación ción a la supuesta inobservancia de las formalidades tocantes a las sentencias judiciales, nos exime de todo comentario sobre el asunto; máxime cuando no se advierte en la emitida originariamente en sede local los defectos que se le endilgan (v. fs. 102/04); circunstancias ambas que se añaden a lo hasta aquí expuesto. Igual conclusión procede referir respecto de las costas; materia de apreciación singularmente restringida en la instancia (v. Fallos: 323:1504; 324: 4389, etc.).

-VII-

Por lo manifestado, téngase por contestada la vista en los términos indicados.

Buenos Aires, 30 de septiembre de 2004 Es Copia F.D.O.

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