Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 28 de Septiembre de 2004, C. 2643. XXXVIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

C. 2643. XXXVIII.

RECURSO DE HECHO

C., E.R. c/G., I.N..

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 28 de septiembre de 2004.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa C., E.R. c/G., I.N.", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina la presente queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Por ello, habiendo dictaminado el señor P. General, se desestima esta presentación directa y se da por perdido el depósito.

N. y, previa devolución de los autos principales, archívese.

E.S.P. - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO (en disidencia)- C.S.F. (en disidencia)- A.B. -J.C.M. -E.R.Z. -M.I. -J.C.P.L. (en disidencia).

D.

C. 2643. XXXVIII.

RECURSO DE HECHO

C., E.R. c/G., I.N..

Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON AUGUSTO CESAR BELLUSCIO, DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT Y DEL SEÑOR CONJUEZ DON JUAN C. POCLAVA LAFUENTE Considerando:

  1. ) Que en septiembre de 1989, los cónyuges promovieron demanda de divorcio por petición conjunta y acompañaron un acuerdo de liquidación de la sociedad conyugal por el cual se adjudicaban los inmuebles y bienes que la integraban. Por existir diferencias entre los valores de los asignados, el esposo se comprometió a abonar a su mujer una suma de dinero pagadera en 264 cuotas, mensuales y consecutivas, de A 200.000 cada una, que no devengarían intereses y que se actualizarían en forma mensual y acumulativa, según los índices de precios al consumidor minorista (fs. 24 y 638/640 de las actuaciones principales).

  2. ) Que en febrero de 1990, la esposa desistió de dicho proceso pero su consorte siguió pagando las mensualidades hasta el mes de noviembre y el 23 de octubre de 1993 inició un nuevo juicio de divorcio con fundamento en la separación de hecho, pleito que fue fallado en agosto de 1995. Con posterioridad, promovió demanda de liquidación de la sociedad conyugal y solicitó que se realizara sobre la base del acuerdo oportunamente celebrado, pedido que fue admitido por la alzada.

  3. ) Que frente a lo resuelto por vía de aclaratoria por la cámara en punto al alcance del mencionado convenio, la demandada practicó liquidación de los montos adeudados, a cuyo efecto actualizó su crédito que estaba fijado en australes, aplicó los intereses respectivos en función de la mora del esposo (noviembre de 1990) y tuvo en cuenta la tasa activa que utilizaba el Banco Nación Argentina. El actor impugnó dicha

    liquidación y cuestionó el cálculo de intereses moratorios.

  4. ) Que después de hacer mérito de que la intención de las partes al celebrar el acuerdo habría sido mantener una equivalencia en la distribución de los bienes que integraban la sociedad conyugal y de que los esposos ya tenían la respectiva posesión de los inmuebles y bienes atribuidos, la alzada entendió que el recurrente debía entregar a su cónyuge el saldo de las cuotas que había retenido en su poder con sus frutos, que eran los accesorios del principal, pues la solución contraria importaba quebrar la equivalencia buscada y generar un enriquecimiento sin causa a favor del marido. También desestimó los planteos vinculados con la capitalización de intereses y dispuso la aplicación de la tasa de interés pasiva promedio que publicaba mensualmente el Banco Central.

  5. ) Que contra esa decisión el actor dedujo recurso extraordinario que, denegado, dio origen a la presente queja.

    Sostiene que la obligación de pagar intereses sólo puede tener por causa una convención, la mora o el dolo de las partes (arts. 510, 511 y 512 del Código Civil); que existió una causa válida para que cesara en el cumplimiento de las obligaciones a su cargo como lo era la conducta de su contraria que, al haber desistido del proceso, no había permitido que se realizaran los trámites necesarios para que pudieran inscribirse a nombre de cada uno los inmuebles que se habían adjudicado, por lo que estima que es erróneo ordenar que los intereses los pague quien ha debido sufrir las consecuencias de esa actitud.

  6. ) Que los agravios del recurrente suscitan cuestión federal para su consideración en la vía intentada pues aunque remiten al examen de cuestiones de hecho, prueba y derecho común, materia propia de los jueces de la causa y ajena C. regla y por su naturalezaC a la vía extraordina-

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación ria, cabe hacer excepción a dicho criterio cuando, con menoscabo del derecho de defensa en juicio y propiedad, el a quo ha sustentado su decisión en motivos de equidad, apartándose de lo dispuesto por las normas legales que rigen el caso y lo pactado por las partes (Fallos: 303:1137; 306:783; 324:2801).

  7. ) Que ello es así pues la alzada no pudo dejar de ponderar que lo relativo a la sociedad conyugal es materia alcanzada por el orden público y que frente a un régimen legal que fija causas taxativas de su disolución, entre las cuales no se encuentra el mutuo consentimiento de los esposos, sólo cabe admitir que los convenios de partición previos a esa etapa tengan efectos a partir de la sentencia que pone fin a la comunidad. Una solución como la que se desprende del fallo apelado implicaría admitir que en un tiempo en que existía la sociedad conyugal su régimen patrimonial fue cambiado por voluntad de los cónyuges (arg. arts. 236, segundo párrafo y 1306 del Código Civil).

  8. ) Que la circunstancia de que en autos haya existido principio de ejecución del acuerdo, al punto de que sólo quedaba pendiente de cumplimiento el pago de las cuotas por el apelante, no puede alterar tal conclusión ni justificar el punto de partida para el cómputo de los intereses que establece el a quo, pues además de que importaría dejar de lado lo pactado por las partes en punto a dichos accesorios, tal conclusión prescinde de considerar que mediaba indivisión de la sociedad conyugal y que la falta de eficacia del convenio obedeció a la conducta de la cónyuge que desistió del primer juicio de divorcio.

  9. ) Que los motivos de equidad que deja traslucir la sentencia de la cámara para autorizar la aplicación de intereses atinentes al mantenimiento de la equivalencia que-

    rida por los contratantes al distribuir los bienes, no permiten en el caso variar la solución propuesta, habida cuenta de que ellos no pueden servir para que los jueces dejen de aplicar las normas legales cuya sanción y abrogación está reservada a otros poderes del Estado (Fallos: 303:1137; 306:783; 322:1017; 324: 2801).

    10) Que, en tales condiciones, las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas guardan relación directa e inmediata con lo resuelto (art. 15 de la ley 48), por lo que corresponde descalificar la resolución recurrida.

    Por ello, oído el señor Procurador General, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expresado.

    Reintégrese el depósito.

    Agréguese la queja la principal.

    N.. A.C.B. -C.S.F. -J.C.P.L..

    Recurso de hecho interpuesto por E.R.C., representado por el Dr. Jorge Von Petery Tribunal de origen: Cámara Civil, S.F.T. que intervinieron con anterioridad: Juzgado Civil n° 38

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