Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 28 de Septiembre de 2004, B. 65. XXXIX

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

B. 65. XXXIX.

RECURSO DE HECHO

B. de K.S., G.H. c/G., J.A. y otros.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 28 de septiembre de 2004.

Vistos los autos:

"Recurso de hecho deducido por los codemandados en la causa B. de K.S., G.H. c/G., J.A. y otros", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que contra el pronunciamiento de la Sala M de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que revocó la decisión anterior e hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios derivados de mala praxis médica respecto de J.A.G., SPM Sistema de Protección Médica S.A., San Timoteo S.A. (Clínica del Sol); extendió la condena a la citada en garantía Juncal Compañía de Seguros S.A. y admitió la defensa opuesta por la aseguradora "La Ibero Platense Cía. de Seguros S.A.", los vencidos interpusieron sendos recursos extraordinarios que, denegados, dieron origen a la presente queja.

  2. ) Que esta Corte comparte los fundamentos del señor Procurador General sobre los aspectos examinados en los puntos I a V, a los que se remite por razón de brevedad, por lo que corresponde desestimar las críticas referidas a la responsabilidad atribuida a los demandados condenados y a los montos indemnizatorios admitidos.

  3. ) Que, en cambio, el agravio del codemandado G. atinente a que la alzada, al haber modificado el sentido del fallo a su respecto, debió entender en su planteo efectuado al tiempo de trabarse la litis relacionado con la validez de la cláusula del contrato que lo unía con la compañía de seguros citada en garantía, suscita cuestión federal para su consideración en la vía intentada, habida cuenta de que por su alcance y efectos sobre el patrimonio del asegurado, tal falencia redunda en menoscabo de los derechos de defensa en juicio y de propiedad (Fallos:

    270:149; 278:168; 279:137,

    entre otros).

  4. ) Que, en efecto, aun cuando la jurisdicción de los tribunales de segunda instancia está limitada por el alcance de los recursos concedidos, que determinan el ámbito de su competencia decisoria (Fallos: 313:912; 315:562 y 839), al revocar la sentencia anterior que rechazaba la pretensión respecto de todos los codemandados y admitir su responsabilidad compartida en el resultado dañoso, tuvo lugar la reversión de la jurisdicción, hecho que obligaba a la cámara a conocer en todas las defensas conducentes y oportunamente propuestas por cada una de las partes litigantes que, por la diversa solución adoptada en primera instancia, no habían merecido un adecuado tratamiento (Fallos:

    190:318; 256:434; 268:48; 308:656 y sus citas).

  5. ) Que tal conclusión no se altera por la circunstancia de que el recurrente, vencedor en primera instancia, no hubiera reiterado la defensa en examen ante la alzada pues, además de que no existe disposición procesal que así se lo imponga, precisamente por no haber podido atacar el fallo que le había sido favorable no puede interpretarse dicho silencio como una manifestación de voluntad orientada a mantener plena conformidad con la sentencia apelada o un abandono de las alegaciones invocadas con anterioridad, máxime cuando la intención de renunciar no se presume (arts. 874 y 919 del Código Civil).

  6. ) Que, en tales condiciones, al modificar la decisión impugnada y aceptar la responsabilidad compartida del codemandado G., el a quo no pudo eludir el examen de su planteo atinente a la responsabilidad de su aseguradora citada en garantía ni los que se suscitaron entre las partes al respecto, sobre todo frente a las proyecciones que podría

    B. 65. XXXIX.

    RECURSO DE HECHO

    B. de K.S., G.H. c/G., J.A. y otros.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación tener el fallo en las relaciones internas entre el asegurado y su asegurador (Fallos: 308:656, y sus citas).

  7. ) Que en tales condiciones, con el alcance limitado que surge de los considerandos precedentes, corresponde declarar procedente el recurso extraordinario, pues en esa medida existe relación directa e inmediata entre lo resuelto y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas (art.

    15 de la ley 48).

    Por ello, y lo concordemente dictaminado por el señor Procurador General, se declara formalmente admisible el recurso extraordinario y se deja sin efecto la resolución apelada con el alcance indicado. Con costas, y con relación al codemandado G., costas en proporción al resultado del vencimiento recíproco (art. 71 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. R. el depósito de fs.

    247.

    Agréguese la queja al principal.

    N. y remítase. E.S.P. - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - CARLOS S.

    FAYT - ANTONIO BOGGIANO (en disidencia)- J.C.M. (en disidencia)- E.

    RAUL ZAFFARONI - ELENA I. HIGHTON de NOLASCO.

    DISI

    B. 65. XXXIX.

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    B. de K.S., G.H. c/G., J.A. y otros.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON ANTONIO BOGGIANO Y DON JUAN CARLOS MAQUEDA Considerando:

    Que los agravios de los apelantes encuentran adecuada respuesta en los fundamentos del dictamen del señor P.F., que el Tribunal comparte y hace suyos por razón de brevedad.

    Por ello, se desestima la queja y se dan por perdidos los depósitos.

    N. y, previa devolución de los autos principales, archívese. A.B. -J.C.M.- DA.

    Recurso de hecho interpuesto por J.A.G., SPM Sistema de Protección Médica S.A., T.S.A. y Juncal Compañía de Seguros S.A., representados por los Dres. J.R.A., M.M.P., G.E.F. y A.C.I., con el patrocinio de los Dres. M.A.C.M. y J.M.M..

    Tribunal de origen: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala M.

    Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instan- cia en lo Civil n° 19.

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