Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 21 de Septiembre de 2004, M. 1839. XXXVIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

M. 1839. XXXVIII.

R.O.

Miciudas, L.J. c/ ANSeS s/ reajustes varios.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 21 de septiembre de 2004.

Vistos los autos: "Miciudas, L.J. c/ ANSeS s/ reajustes varios".

Considerando:

  1. ) Que contra el pronunciamiento de la Sala III de la Cámara Federal de la Seguridad Social que confirmó el fallo de la instancia anterior que había ordenado al organismo previsional mantener al actor en el goce de las jubilaciones municipal y nacional oportunamente acordadas, la Administración Nacional de la Seguridad Social dedujo recurso ordinario de apelación, que fue concedido y resulta formalmente admisible (art. 19 de la ley 24.463).

  2. ) Que en octubre del año 1989 el ex Instituto Municipal de Previsión otorgó al demandante el beneficio de jubilación ordinaria conforme a las disposiciones del decreto 1645/78. En octubre de 1990 el ex Instituto Nacional de Previsión Social reconoció a aquél otra prestación, también ordinaria, según la ley 18.037 (conf. fs. 32 del expediente municipal 84605493889/001 y fs. 20 del expediente de la ex Caja de Estado 996/1743826/301).

  3. ) Que al advertir con posterioridad que habían existido irregularidades por parte del solicitante para lograr ambas jubilaciones, la ANSeS revocó la primera prestación por ser más beneficiosa la segunda y dispuso el reajuste del haber, la formulación de cargos por los haberes indebidamente percibidos y la promoción de las pertinentes acciones penales (fs. 41/47 del expediente municipal).

  4. ) Que el a quo ratificó la decisión anterior de que el señor M. percibiera ambos beneficios sobre la base de que se habían reunido los requisitos exigidos durante la vigencia de la ley 23.604, que consagraba una excepción al

    principio de jubilación única.

  5. ) Que los agravios de la demandada encuentran adecuada respuesta en lo decidido por este Tribunal en Fallos:

    324:3709 (causa "Scordomaglia"), a cuyos fundamentos y conclusiones corresponde remitir por razones de brevedad. Ello es así pues el pronunciamiento recurrido desconoció que la duplicidad de prestaciones fue obtenida por el actor como resultado de haber omitido declarar frente al organismo municipal que continuaba en relación de dependencia con el Instituto de Radiología y Fisioterapia Liniers, y del ocultamiento, en oportunidad de solicitar la segunda jubilación, de que era beneficiario de otra preexistente (fs. 26 y 27 del expediente municipal y fs. 10 del expediente nacional).

  6. ) Que la conducta descripta precedentemente contravino no sólo el art. 51, inc. a, del decreto 1645/78 C. condicionaba la percepción de la prestación municipal a la cesación en toda actividad en relación de dependenciaC sino también la ley 23.604 Cque consagraba una excepción al principio de jubilación únicaC, cuya aplicación se pidió en la demanda pero no se invocó en ninguno de los trámites previsionales, sino que se aludió al criterio restrictivo del ex Instituto Nacional de Previsión Social, actitud que no resulta justificable pues correspondía pedir la aplicación de la citada ley, sin perjuicio de hacer valer, en su caso, el derecho pretendido con sustento en ella.

  7. ) Que en cuanto a la petición de la actora de que a la devolución de los haberes indebidamente percibidos se aplique el plazo de prescripción instituido por el párrafo tercero del art. 82 de la ley 18.037 o, en su caso, el que fija el art. 4027 del Código Civil (fs. 18), cabe establecer que resulta de aplicación al caso el art. 4023 del código

    M. 1839. XXXVIII.

    R.O.

    Miciudas, L.J. c/ ANSeS s/ reajustes varios.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación mencionado C. determina un lapso decenal de prescripciónC frente a la inexistencia de norma que especialmente regule el punto.

  8. ) Que, por lo expresado, debe revocarse el pronunciamiento judicial recurrido y considerar ajustados a derecho tanto la formulación de cargos por los haberes indebidamente percibidos C. al inc. d del art. 46 de la ley 18.037C, como también el reajuste del haber de la prestación, criterio que se adecua a la ley 14.370, al decreto 9316/46 y al art. 82 de la ley 18.037.

    Por ello, se declara procedente el recurso ordinario y se revoca la sentencia apelada con el alcance indicado en los considerandos precedentes. Costas por su orden. N. y, oportunamente, remítase. E.S.P. -A.C.B. -C.S.F. -A.B. -J.C.M. -E.R.Z..

    Recurso ordinario interpuesto por la ANSeS, representada por la Dra. L.B.P..

    El actor no contesto traslado Tribunal de origen: Sala III de la Cámara Federal de la Seguridad Social.

    Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social n° 5.

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