Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 21 de Septiembre de 2004, A. 44. XXXVIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

A. 44. XXXVIII.

R.O.

Aragone, Adela Honoria c/ ANSeS s/ jubilación por invalidez.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 21 de septiembre de 2004.

Vistos los autos: "Aragone, Adela Honoria c/ ANSeS s/ jubilación por invalidez".

Considerando:

  1. ) Que contra la sentencia de la Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social que confirmó el fallo de la instancia anterior que había rechazado la demanda dirigida a obtener el beneficio de jubilación por invalidez, la actora dedujo recurso ordinario de apelación que fue concedido y resulta formalmente admisible (art. 19 de la ley 24.463).

  2. ) Que a tal efecto, la alzada hizo mérito del dictamen del Cuerpo Médico Forense que, después de aclarar que no era posible determinar el grado de minusvalía de la titular para la época de la afiliación, llegó a la conclusión de que ésta se encontraba incapacitada en un 70% de la total obrera al momento del informe Caño 2000C y en un 60% para la fecha del cese en los servicios, ocurrido en el año 1994. Estimó que no resultaba normal que la interesada se hubiera incorporado al sistema a los 59 años, y ponderó la existencia de un pronunciamiento anterior dictado por la misma sala en el que se había denegado la pretensión, fallo que no podía ser revisado por la vía de la reapertura del procedimiento, cuyo fin no es el de repetir intentos frustrados sino el de hacer prevalecer la verdad objetiva sobre los obstáculos de carácter procesal.

  3. ) Que la actora se agravia de que el a quo no haya considerado que se encontraba capacitada a la fecha de la afiliación formal al régimen de autónomos, ni haya tenido en cuenta que el propio organismo previsional había reconocido tal circunstancia al dictar la resolución administrativa y al impugnar el peritaje médico practicado en la primera ins-

    tancia. Señala también que tal dictamen no fue correctamente valorado en la sentencia ya que de él se desprendía que sus problemas de salud habían comenzado sólo en agosto de 1988, o sea un mes después de formalizar su integración al sistema.

  4. ) Que más allá de los defectos de fundamentación que se observan en el memorial, en el que la recurrente equivoca los argumentos dados por la resolución administrativa, asiste razón a la titular pues el fallo apelado omitió el tratamiento de planteos conducentes y efectuó una errónea apreciación de las constancias obrantes en la causa.

  5. ) Que, en efecto, el informe del Cuerpo Médico Forense señaló que si bien no se había logrado determinar el grado de invalidez a la fecha de la afiliación, se podía verosímilmente establecer que para el año 1994 la minusvalía de la recurrente representaba sólo un 60% de la total obrera, de modo que para esa época la actora se encontraba apta para el trabajo y, consecuentemente, lo estaba seis años antes, al momento de incorporarse al sistema, conclusión que no fue correctamente valorada por la alzada (fs. 169/171).

  6. ) Que además, la extrema cautela con que deben denegarse las prestaciones de índole alimentaria imponía a los jueces realizar una adecuada apreciación de los peritajes producidos en la causa con el objeto de corroborar o descartar la postura del ente previsional en el sentido de que las dolencias que padecía la peticionaria al momento de afiliarse le impedían trabajar, y de establecer si la incorporación al sistema importó un intento de captar indebidamente un beneficio.

  7. ) Que de una comparación de dichos peritajes surge que las patologías diagnosticadas por la asesoría médica del ente previsional al momento de la solicitud Chipertensión

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    Aragone, Adela Honoria c/ ANSeS s/ jubilación por invalidez.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación arterial severa y síndrome cérvico lumbar que incapacitaban a la actora en un 66% de la t.o.C fueron valoradas por el especialista designado por el juez de grado en un 30% y 10%, respectivamente. Al tiempo de ser revisada por el Cuerpo Médico Forense se constató que la presión arterial había logrado estabilizarse manteniéndose dentro de valores normales, al punto de que no fue objeto de mayores consideraciones por parte de los expertos, quienes hicieron hincapié en la artrosis de cadera y rodillas, enfermedades inexistentes al tiempo de la afiliación (fs. 32 del expediente administrativo y fs.

    48/49 y 173 del principal).

  8. ) Que la contradicción entre los respectivos dictámenes genera una duda razonable sobre el real estado de salud de la afiliada a la fecha de la integración al sistema, ya que parece haber estado en aquella época en condiciones de desempeñarse como costurera y haber quedado posteriormente incapacitada por un natural agravamiento de esas dolencias, duda que debe resolverse a favor de la recurrente dado el carácter alimentario del beneficio impetrado (conf. considerando 6° de la causa F.397.XXXII. "Folino, J.L. c/ Caja Nacional de Previsión para Trabajadores Autónomos", fallada el 10 de octubre de 2000).

  9. ) Que no obsta a lo expresado la existencia de un pronunciamiento anterior pasado en autoridad de cosa juzgada, ya que en esa oportunidad la cámara no produjo la prueba pericial ofrecida por la actora, por lo que el posterior pedido de reapertura del procedimiento no tradujo una intención de repetir un intento frustrado sino que importó una vía para reiterar aquel ofrecimiento no sustanciado (conf. fs. 39/40 y 47/48 del expediente administrativo; art. 1° de la ley 20.606 y 3° del decreto 1377/74, reglamentario de la citada ley).

    ) Que en tales condiciones, corresponde revocar la sentencia y declarar que la actora se encontraba capacitada al momento de la afiliación de acuerdo con las conclusiones emitidas por el Cuerpo Médico Forense a fs. 169/171, así como ordenar al organismo el dictado de una nueva decisión según lo expresado en los considerandos que anteceden.

    Por ello, se declara procedente el recurso ordinario de apelación, se revocan las sentencias apeladas y se hace lugar a la demanda con el alcance que surge de los considerandos precedentes. Costas por su orden (art. 21 de la ley 24.463).

    N. y devuélvase. ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO - JUAN CARLOS MAQUEDA - E.

    RAUL ZAFFARONI.

    Recurso ordinario interpuesto por Adela Honoria Aragone, representada por el Dr. H.R.F.T. de origen: Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Federal de Primera Instancia de Junín, Provincia de Buenos Aires

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