Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 21 de Septiembre de 2004, C. 577. XL

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

Competencia N° 577. XL.

B., D. y otro c/ Poder Ejecutivo Nacional y otros s/ amparo.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 21 de septiembre de 2004.

Visto: el oficio suscripto por el señor presidente de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal; Considerando:

  1. ) Que el magistrado oficiante pone en conocimiento que en el sub lite C. como en otras causas similaresC, esta Corte habría resuelto un conflicto que la cámara respectiva ya había dirimido, atribuyéndole competencia a un magistrado de otro fuero. Observa que los juzgados de los que dicha cámara es tribunal de alzada habían consentido con anterioridad situaciones como la descripta, pero ahora estima que debe hacerla saber "en atención al debido resguardo del justiciable y a fin de evitar una virtual denegación de justicia".

  2. ) Que toda vez que este Tribunal ya ha ejercido en el caso la atribución conferida por el art. 24, inc. 7° del decreto-ley 1285/58 y, en consecuencia, ha establecido la competencia en forma definitiva, no resulta admisible que las partes o los órganos judiciales intervinientes pretendan renovar la cuestión. Máxime cuando no se han introducido en el proceso nuevas circunstancias que permitan apartarse de lo oportunamente determinado (confr. doctrina de Fallos: 316:238 y sus citas).

  3. ) Que, sin perjuicio de ello, es menester advertir que la decisión de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal de fs. 109/110 no había puesto fin al conflicto de competencia suscitado pues no era dicho tribunal el que, de conformidad con la norma citada en el considerando anterior, se hallaba legalmente habilitado para dirimirlo, en tanto no depende de él el juez que primero ha conocido en autos (confr. fs. 89).

    °) Que, por otro lado, la mencionada resolución ha soslayado en forma palmaria el criterio jurisprudencial con arreglo al cual deben zanjarse los conflictos de competencia como el que se presentó en el sub lite, que había sido fijado varios meses antes por esta Corte en el conocido precedente "Viejo Roble" (sentencia del 30 de septiembre de 2003) y que el señor fiscal de cámara invocó expresamente en su dictamen para auspiciar que la causa quedase radicada ante la justicia en lo civil y comercial federal (fs. 106/107). Cabe señalar, además, que un vasto número de decisiones provenientes del mencionado fuero siguen exhibiendo aún esa falta de acatamiento, sin que se proporcionen argumentos apropiados para justificar tal postura, lo que redunda un innecesario dispendio jurisdiccional con la consiguiente demora en el trámite de los litigios.

  4. ) Que, en atención a las circunstancias expuestas, cabe concluir que si ha habido en el caso una actuación que no se ha ajustado a las normas adjetivas y a los criterios jurisprudenciales aplicables, no ha sido la de esta Corte sino la de la cámara interviniente. Frente a ello, la actitud que se exterioriza en la comunicación suscripta por su señor presidente, es la que aparece conspirando contra el buen servicio de justicia que debe proporcionársele al justiciable, por provocar un inadmisible retardo en la radicación definitiva de un litigio al que debió haberse atendido con prioridad en virtud de haberse elegido para su tramitación la vía rápida y expedita del amparo.

    Por ello, declárase que no corresponde una nueva intervención de esta Corte en la causa. Remítanse las actuaciones a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de que dé inmediato cumplimiento a lo ordenado a fs. 123 y, por intermedio de su señor presidente, haga saber

    Competencia N° 577. XL.

    B., D. y otro c/ Poder Ejecutivo Nacional y otros s/ amparo.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación el tenor de la presente a los integrantes de todas sus salas así como a los señores jueces de primera instancia de ese fuero. E.S.P. -A.C.B. -A.B. -J.C.M. -E.R.Z..

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